REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005276
ASUNTO : IP11-P-2010-005276

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005276, seguido contra el Ciudadano: RUBEN DARIO ENAO CASTRO, no porta documentación personal, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 21-06-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-98451155, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Castaño y Agustín Enao, y domiciliado en la Avenida la calle Libertador, casa S/N, frente a la Panadería Andrea, Sector Libertador, casa de color blanco, teléfono 0416-6686891 (Esposa), por la presunta comisión del delito de: USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARÍA GUTIERREZ CHIRINO, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: RUBEN DARIO ENAO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística Sub-Delegación de Punto Fijo, en labores de patrullaje e investigaciones inherentes a su servicio, cuando diagonal al Restaurant Asados Dino, ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, se percataron de la presencia de un ciudadano quien al visualizar a los funcionarios mostro una actitud sospechosa procediendo los funcionarios a solicitar su cédula de Identidad, suministrando el mismo una cédula a nombre de Rubén Darío Henao González, signada con el Nº V-10.787.827, la cual lo identificaba como ciudadano venezolano, pero los funcionarios en conversación con el mismo se percataron que su acento de voz era extranjero (colombiano), razón por la cual conllevó a los funcionarios a realizar llamada a la sala de operaciones del organismo al cual se encuentran adscritos, recibiendo como novedad que no aparece registro alguno del ciudadano en mención, procediendo a ser interrogado por los funcionarios, manifestando el ciudadano imputado, que es de nacionalidad Colombiana, que su verdadero nombre es Rubén Darío Henao Castaña, asimismo indico que el documento de identidad venezolana lo adquirió de manera fraudulenta en el Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (Saime) de esta ciudad, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.).

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, en labores de servicios, en las adyacencias de la Avenida Jacinto Lara, cuando solicitaron la documentación personal al hoy imputado, en mismo entregó una cédula de identidad que lo acreditaba como ciudadano venezolano, caso que le pareció extraño a los funcionarios por cuanto el mismo tenía un acento colombiano, razón por la cual los funcionarios realizaron llamada a la sala de operaciones del Organismo al cual se encuentran adscritos para verificar la autenticidad de dicha documentación, siendo como resultado que el ciudadano no aparece en el registro, razón por la cual el imputado procedió a confesar que era de nacionalidad colombiana y que obtuvo de manera fraudulenta en el Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (Saime) de esta ciudad, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.), la documentación que lo acreditaba como ciudadano venezolano, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada RUBEN DARIO ENAO CASTRO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: RUBEN DARIO ENAO CASTRO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadano: RUBEN DARIO ENAO CASTRO, no porta documentación personal, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 21-06-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-98451155, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Castaño y Agustín Enao, y domiciliado en la Avenida la calle Libertador, casa S/N, frente a la Panadería Andrea, Sector Libertador, casa de color blanco, teléfono 0416-6686891 (Esposa), por la presunta comisión del delito de: USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición presentación por periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ