REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005277
ASUNTO : IP11-P-2010-005277

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005277, seguido contra el Ciudadano: JESUS JAVIER MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.550.556, venezolano, nacido en fecha 30-09-1990, de 20 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de oficio indefinido, hijo de Blanca Fátima Morillo y Julio Bello y domiciliado en la Avenida Táchira diagonal a Bancoro, Casa Nº 4 de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: ARMANDO JOSÉ FAJARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 2, Punto Fijo Estado Falcón, cuando estos se encontraban realizando recorrido por las adyacencias del Bancoro ubicado en la Avenida Táchira de esta ciudad de Punto Fijo, logrando observar a un ciudadano quien al denotar la presencia de los efectivos mostro una actitud sospechosa razón por la cual los funcionarios lo detuvieron el ciudadano imputado se encontraba a bordo de un motocicleta, procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal no recabando ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo posteriormente a realizar inspección ocular a la motocicleta, solicitando documentación respectiva la cual no coincidía con las de la moto retenida procediendo los funcionarios a llamar vía telefónica para verificar los datos de la moto siendo que estos eran falsos y la moto se encontraba solicitada según su serial original por la Sub-Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº I-672066, de fecha 24-09-2010, por el delito de Robo y amenaza a la vía.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, en labores de patrullaje por las adyacencias del Bancoro ubicado en la Avenida Táchira de esta ciudad de Punto Fijo, detuvieron al imputado de autos, por mostrar una actitud sospechosa, quien para el momento de su detención se encontraba a bordo de una motocicleta, procediendo los funcionarios a realizar inspección ocular a la motocicleta, verificando una vez constatada la documentación que no coincidía con la del serial de la moto realizando las pesquisas del caso los funcionarios y constatando que dicha moto se encontraba solicitada según su serial original por la Sub-Delegación Punto Fijo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº I-672066, de fecha 24-09-2010, por el delito de Robo y amenaza a la vía, asi mismo consta a los autos Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describen las evidencias incautadas al imputado de autos, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada JESUS JAVIER MORILLO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JESUS JAVIER MORILLO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadano: JESUS JAVIER MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.550.556, venezolano, nacido en fecha 30-09-1990, de 20 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de oficio indefinido, hijo de Blanca Fátima Morillo y Julio Bello y domiciliado en la Avenida Táchira diagonal a Bancoro, Casa Nº 4 de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición presentación por periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ