REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005280
ASUNTO : IP11-P-2010-005280

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005280, seguido contra el Ciudadano: JESUS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.832, venezolano, nacido en fecha 03-11-1958, de 52 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de oficio obrero, hijo de Remijida Elena Álvarez y Pompilio José Martínez, domiciliado en las Cumaraguas, sector 4 los pescadores, casa rosada, casa Nº 137 Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (Menor de edad).

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARÍA GUTIERREZ CHIRINO, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JESUS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Heroína Josefa Camejo, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el perímetro de la Parroquia Adicora Municipio Falcón, cuando recibieron información vía radio que en el ambulatorio de Pueblo Nuevo, había ingresado un niño de seis 06 años de edad, con una herida de arma de fuego, el cual era proveniente de la población las Cumaraguas, realizando las labores de investigación los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes descrito e interrogar a los familiares que se encontraban con el menor, obteniendo información de parte de un ciudadano que se identificó como Wilmer Jesús Martínez, tío del menor, quien entregó el arma de fabricación casera, la cual fue utilizada para herir al menor, señalando como responsable del hecho al ciudadano JESUS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, progenitor del niño, razón por la cual los funcionarios se trasladaron inmediatamente hasta la población de las Cumaraguas, hasta la residencia donde había acontecidos los hechos, procediendo a realizar la detención del imputado de autos, por haber sido señalado como el autor material de los hechos suscitados.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (Menor de edad).

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, en labores de servicios de patrullaje de seguridad ciudadana recibieron llamada vía radio notificándoles que había sido trasladado hasta el Ambulatorio de Pueblo Nuevo de Paraguaná un niño de seis 06 años herido por arma de fuego, realizando inmediatamente los funcionarios las labores de investigación, donde fue señalado como responsable el imputado de autos, procediendo de manera inmediata a su detención, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta a las actas que integran el presenta asunto, registro de cadena de custodia, en la cual se describe el arma de fabricación casera con la cual se presume que agredió el imputado a la victima, lo cual se corrobora con la constancia médica cursante al folio 11, en la cual se evidencia que el menor JESUS MARTINEZ, presentó traumatismo a nivel ocular izquierdo, tabique nasal con excoriaciones a nivel del miembro inferior.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada JESUS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JESUS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadano: JESUS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.832, venezolano, nacido en fecha 03-11-1958, de 52 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de oficio obrero, hijo de Remijida Elena Álvarez y Pompilio José Martínez, domiciliado en las Cumaraguas, sector 4 los pescadores, casa rosada, casa Nº 137 Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (Menor de edad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 40 días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ