REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005526
ASUNTO : IP11-P-2010-005526
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JESÚS MANUEL QUERALES ZARRAGA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.739, Soltero, buhonero y residenciado en la casa sin numero Sector Libertador, calle San Martín, casa N° 21 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de octubre de 2010, en la cual se establece que: “…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy lunes 18 de octubre de 2010; observo varios ciudadanos quienes me hacen señas con sus manos, indicando que me detuviera; me señalan hacia la parte alta de as escaleras y me manifiestan que al parecer un ciudadano había atracado a una estudiante; por lo que de inmediato me trasladé hasta la parte superior de las escaleras ubicado por la calle Urdaneta; en donde al llegar observo a un conglomerado de aproximadamente diez personas, quienes me informan que por las escaleras venía subiendo un ciudadano que había atracado a una estudiante, la cual había despojado de un celular, utilizando un cuchillo; y que el mismo vestía una franela de color amarillo y era de estatura pequeña; cuando aproximadamente a muy pocos metros; avisto a un ciudadano de piel morena, estatura pequeña, contextura normal, quien vestía en ese momento un suéter de color amarillo y un pantalón tipo jean de color azul, quien venía subiendo por las escaleras en cuestión; quien al observar la presencia policial; asumió una conducta nerviosa y mirada esquiva; procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual acató, procedí a realizarle una requisa personal; logrando colectarle en bolsillo izquierdo de parte delantera: ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON HOJA CORTANTE HECHA EN METAL DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MADERA; mientras que en el bolsillo derecho de la parte trasero logré colectar: UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON VERDE MARCA ALCATEL MODELO OT-203A SERIAL 012167005503662 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL B027068706A; por lo que ante estas evidencias procedí a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial de Los Taques, en donde al llegar, fue reconocido como su agresor, por la adolescente: KATHERINE DEL VALLE SÁNCHEZ RIERA, Venezolana de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.848.559, soltera, alfabeta , estudiante, fecha de nacimiento: 05/01/1996, natural de Coro y residenciada en la población de Villa Marina, calle Colombia, casa sin número, de, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono: 0424-6493492; quien era la víctima en este hecho y ese momento se encontraba en las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial con la finalidad de formular denuncia; identificando igualmente el celular incautado como de su propiedad. Es de resaltar que la víctima en este hecho (arriba identificada) fue llevada hasta el Ambulatorio de Los Taques, en donde el médico de guardia le apreció: AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION FACIAL DERECHA, DOLOROSO A LA PALPACIÓN…”.
Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON HOJA CORTANTE HECHA EN METAL DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MADERA; mientras que en el bolsillo derecho de la parte trasero logré colectar: UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO CON VERDE MARCA ALCATEL MODELO OT-203A SERIAL 012167005503662 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL B027068706A; además de la cantidad 113 Bolívares en billetes de aparente curso legal.
Así mismo cursa Acta de Denuncia N° O-0114, de fecha 18/10/2010, presentada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE SANCHEZ RIERA, Venezolana de 14 años edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.848559, soltero (a), alfabeto (a), estudiante, fecha de nacimiento: 05/01/1996, natural de Coro-Municipo. Miranda y residenciado (a) en la población de Villa Marina, calle Colombia, casa sin número; Municipio Los Taques del Estado Falcón. Teléfono: 0424-6493492, quien se hizo acompañar en este acto de su progenitora de nombre GREDDY YASMIN DIAZ, venezolana de 33 años de edad, portadora de la C.l. Nro. 14.801.334, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que soy estudiante y Habíamos salido del Liceo Pedro Leleux de Los Taques, andaba en compañía de mi hermano CARLOS EDUARDO de 13 de edad y de una amiga, entonces veníamos bajando por las escaleras que terminan en donde está el Águila de Los Taques, cuando repentinamente del monte que está a un lado de las escaleras, nos sale un muchacho de piel negra y de estatura baja, quien nos dice con cuchillo en mano: PEGUENSE PARA ALLA LOS TRES, QUE ESTO ES UN ATRACO; QUEDENSE QUIETOS PORQUE SI NO LOS MATO”, entonces mi hermano y mi amiga, quienes me acompañaban en ese momento; salieron corriendo y me dejaron a mi con el tipo; quien me puso el cuchillo en el cuello y me dice que le entregue todo lo que tengo, pero le dije que no tenía nada de valor; entonces me golpeó en la cara y me metió la mano al bolsillo y me agarró mi celular…”
Cursa igualmente a los autos, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, practicado a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE SANCHEZ RIERA, en el cual apreció: Contusión edematosa en pómulo derecho, Contusión edematosa en región anterior del brazo izquierdo y derecho y Excoriación lineal región anterior muñeca izquierda.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento Nº 08, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar el ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, con la cual se presume sometió a la victima para despojarla del teléfono célular, el cual le fue incautado al momento en que se produjo la aprehensión.
Obsérvese que del ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE SANCHEZ RIERA, se desprende: “…quien nos dice con cuchillo en mano: PEGUENSE PARA ALLA LOS TRES, QUE ESTO ES UN ATRACO; QUEDENSE QUIETOS PORQUE SI NO LOS MATO”, entonces mi hermano y mi amiga, quienes me acompañaban en ese momento; salieron corriendo y me dejaron a mi con el tipo; quien me puso el cuchillo en el cuello y me dice que le entregue todo lo que tengo, pero le dije que no tenía nada de valor; entonces me golpeó en la cara…”, lo cual se corresponde con el contenido de la evaluación médico forense, practicada a la victima por el Medico Forense, Dr. Carlos Aponte.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
Se aprecia la concurrencia de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima, colocando en riesgo el normal desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS MANUEL QUERALES ZARRAGA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS MANUEL QUERALES ZARRAGA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.739, Soltero, buhonero y residenciado en la casa sin numero Sector Libertador, calle San Martín, casa N° 21 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 77, ordinales 1°, 5° y 8° ejusdem. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI