REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005666
ASUNTO : IP11-P-2010-005666

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 03 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos: JHONNY ALY AVILA MORILLO y YHEMINEL ALIXOLL AVILA MORILLO, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, “…siendo 05:30 horas de la tarde, se encontrabaa realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de la jurisdicción de la Parroquia Punta Cardán, específicamente por la avenida 09 de la comunidad Cardón, cuando recibiero un llamado vía radiotransmisor, informando que varios sujetos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, color Negro, Placas AGE26B, habían despojado a un ciudadano que se desplazaba a pie por la avenida 20 de la comunidad Cardón, sometiéndolo con un arma de fuego, obtenida esta información nos activamos en un dispositivo de búsqueda y rastreo, y es el caso que al momento que nos desplazábamos por la avenida 10, específicamente detrás del Club Manaure, diagonal a la Cooperativa Cardán, avistamos un vehículo con similares características a las aportadas, logrando darle alcance, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, desabordando del interior del mismo tres sujetos, no logrando colectar entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido se procede, a efectuarle una inspección ocular al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Ootra, Color Negror Placas AGE-26B, logrando colectar oculto debajo del asiento del copiloto Un (01) arma de aire comprimido de competencia deportiva, tipo pistola calibre 4,5mm, marca MARKSMANI, serial N° 96258494, Cinco (O5) teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: 1ro. Marca HUAWEI, modelo C2801, color negro y rojo, serial N° CXWSA10831817777 con su respectiva batería, el 2do. Marca SANSUNG, Modelo GT-M7600L, color azul y gris, serial N° RVGS675980T respectiva tarjeta SIM serial N° 8958060001036422034, marca, MÓVILNET y su batería marca SAMSUNGI 3ro Marca Black Berry, Modélo 8900, color negro y plateado, serial N° 359485023872286 con su respectiva tarjeta SIM serial N° 895804120004317256 marca MOVISTAR y su batería marca Black Berry, código G0904C, 4to. Modelo 81QQ color negro y plateado, serial N° 354580014383890, con su respectiva tarjeta SIM serial N° 895804320002499677 marca MOVISTAR y su batería marca Black Berry, código G0803C, 5to. Marca NOKIA, Modelo 1208, color gris y negro, serial N° 0551785GP08GL, con su respectiva tarjeta SIM serial N° 895804220002352579 marca MOVISTAR sin batería, Un (01) estuche para teléfono celular de color negro Marca BLACK BERRY, Identificando a estos Ciudadanos por la documentación que portaban como: JHONNYS ALI AVILA MORILLO, Venezolano de 24 años, Titular de la cedula de identidad N° 17.841.492, fecha de nacimiento 23/04/1986, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle El Silencio, casa N° E-9 (conductor del vehículo), YHEMINELL ALIXOLL AVILA MORILLO, Venezolano de 21 años, Titular de la cedula de identidad N° 18.631.912, fecha de nacimiento 01/05/1989, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle El Silencio, casa N° E-9, y el adolescente MANUEL GRABRIEL LUGO BENITEZ, Venezolano de 17 años, Titular de la cedula de identidad N° 24.088.918, fecha de nacimiento 11/11/1992, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle Smith Monzón, casa sin numero…”, logrando los funcionarios policiales aprehender a los procesados de autos.
Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas a los imputados de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: Un (01) arma de aire comprimido de competencia deportiva, tipo pistola calibre 4,5mm, marca MARKSMANI, serial N° 96258494.
Cinco (O5) teléfonos celulares especificados de la siguiente manera:
1ro. Marca HUAWEI, modelo C2801, color negro y rojo, serial N° CXWSA10831817777 con su respectiva batería.
2do. Marca SANSUNG, Modelo GT-M7600L, color azul y gris, serial N° RVGS675980T respectiva tarjeta SIM serial N° 8958060001036422034, marca, MÓVILNET y su batería marca SAMSUNG.
3ro Marca Black Berry, Modélo 8900, color negro y plateado, serial N° 359485023872286 con su respectiva tarjeta SIM serial N° 895804120004317256 marca MOVISTAR y su batería marca Black Berry, código G0904C.
4to. Modelo 81QQ color negro y plateado, serial N° 354580014383890, con su respectiva tarjeta SIM serial N° 895804320002499677 marca MOVISTAR y su batería marca Black Berry, código G0803C.
5to. Marca NOKIA, Modelo 1208, color gris y negro, serial N° 0551785GP08GL, con su respectiva tarjeta SIM serial N° 895804220002352579 marca MOVISTAR sin batería, Un (01) estuche para teléfono celular de color negro Marca BLACK BERRY.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ELIO ANTONIO RAMOS NUNEZ, Venezolano de 41 años de edad, casado, operador petrolero, Titular de la cedula de identidad NO 9.806.563, Fecha de nacimiento 01/10/1969, natural de Punta Cardón y residenciado en la Ciudad de Puerto Piritu, conjunto residencial la Arboleda, Torre G, apartamento 1-3G, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-6846774, quien expuso: “…El día hoy sábado 30 de octubre, como a las 02:30 a 3:00 de la tarde, iba caminando por la avenida 14 entre calle 02 y 03 de Maraven, con la finalidad de visitar a una familia, cuando me pasa por un lado un carro Optra de color negro, y este me adelanta y mas adelante gira y se regresa y al momento que se viene acercando hacia donde Yo me encontraba, se abre la puerta trasera del lado derecho de donde sale un muchacho con un arma de color negro en la mano y me apunta diciéndome, que le entregara el Black Berry, yo le dije que no tenia teléfono, pero agarre el teléfono con su estuche y lo lancé al piso...”.
Así mismo cursa a los autos, denuncia interpuesta por el ciudadano: ESTEBAN GUILLERMO MARIN JIMENEZ, Venezolano de 26 años de edad, casado, ingeniero, Titular de la cedula de identidad N° 15981.869, Fecha de nacimiento 19/11/1983, natural y residenciado en la Ciudad, Urbanización Judíbana, Calle Oeste 17, casa N° 101, Teléfono: 0414-4297111, quien expuso: “…El día hoy sábado 30 d octubre, como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba frente a la casa de mi amigo JOE ALFONZO, conversando con mi amigo LUIS BRITO, cuando llega un vehículo Optra de color negro, placas GAE-26B, que se estaciona frente a nosotros y se abre la puerta trasera del lado del copiloto y sale un muchacho con un arma en la mano y me apunta con la misma, obligándome a darle mis pertenecías y que me revisara los bolsillos, entregándole un teléfono celular Black Berry…”
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.


Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar un Arma de aire, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye.

Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

En el caso baja estudio, se verificó la concurrencia de un adolescente, en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la representación del ministerio publico, quien también resultó aprehendido en compañía de los imputados en el presente asunto, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, lográndose incautarle las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

Existe para este Juzgado una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY ALY AVILA MORILLO y YHEMINEL ALIXOLL AVILA MORILLO. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNY ALY AVILA MORILLO, venezolano, cédula de identidad personal número V-17.841.492 nacido en fecha 23-04-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: estudiante, oficios estudiante y trabajador en una empresa de distribución de plástico, hijo de ANGELA DE AVILA Y JHONNY AVILA, domiciliado en la urbanización España calle el silencio casa G-9 Sector Nuevo Pueblo Sur, detrás de Fiscalía, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-849-4932 y YHEMINEL ALIXOLL AVILA MORILLO, titular de la Cedula de identidad número 18.631.912, venezolano, nacido en fecha 01-05-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: estudiante, oficio trabaja de transporte y estudia , hijo ANGELA DE AVILA Y JHONNY AVILA, domiciliado en la urbanización España calle el silencio casa G-9 Sector Nuevo Pueblo Sur, detrás de Fiscalía, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-849-4932, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI