REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004557
ASUNTO : IP11-P-2009-004557

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.826.565, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en 10 de mayo de 1985, de oficio soldador, residenciado en Sector Universitario, Avenida Principal, a una cuadra de la panadería, casa sin frisar con portón azul, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la vindicta pública la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto del 2009, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, el funcionario Detective Pablo Castillo, encontrándose en la sede del despacho policial, en labores de guardia de la Policía local de esta ciudad, informando que en la calle nueva granada del sector bella vista se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, no aportando mas datos al respecto, por lo cual se trasladaron al lugar del suceso, donde avistaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre un charco de una sustancia pardo rojiza, de piel trigueña, de cabello color negro oscuro como de 23 años de edad, aproximadamente.


Asimismo consta DENUNCIA formulada por el ciudadano LUGO ORELLANA GEOVANY ANTONIO, quien expuso que: Resulta que en momentos en que me encontraba en mi casa llegó un ciudadano la cual desconozco diciéndome que a mi hermano de nombre EINAR LUGO, el habían dado unos tiros y estaba tendido frente a la casa de su novia de nombre MARIOLIN, por lo que me fui de inmediato para allá y lo encontré tirado en el piso, con una sabana en la cabeza.

Las anteriores declaraciones guardan relación con la INPECCION TECNICA Nro. 1970 de fecha 24 de Agosto de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre un cadáver de una persona identificada como EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA, a quien se le apreció dos (02) heridas en forma de orificio en región orbital izquierda, una herida en forma de orificio en la región auricular derecha, una herida en forma de orificio en la región frontal, una herida en forma de orificio en la región maxilar izquierda.

Igualmente se observa la INSPECCION TECNICA 0575 de fecha 21 de Marzo de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso, de la cual se observa que junto a la acera sur, el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, con extremidades superiores orientadas en sentido oeste y las extremidades inferiores orientadas en sentido Este, presentando las mismas características a las señaladas en la inspección técnica practicada al occiso EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA, logrando los funcionarios policiales, colectar como evidencia de interés criminalístico un proyectil deformado.


Se acredita igualmente a través de la EXPERTICIA Nro. 9700-175-SST:493 de fecha 24 de Agosto de 2009, UNA PIEZA DE METAL, DE COLOR AMARILLO (DORADO), que por sus características resulta ser componente de una bala en su estado original a la cual se le denomina como proyectil, asi mismo se aprecia en su estructura las huellas de los campos y las estrías dejadas al pasar por el ánima del cañón de una arma de fuego, el cual fue colectado en el lugar donde se presume se produjo el deceso del occiso.

También se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 31 de Agosto de 2009, suscrito por el Médico Anatomopatologo GIUSSEPPE CARUZO POERIO que dicho ciudadano falleció por FRACTURA DE CRANEO, LESIÓN ENCEFALICA SEVERA Y HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, lo cual coincide con la INSPECCION TECNICA Nro. 1970 de fecha 24 de Agosto de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre al cadáver de EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA, a quien se le apreció dos (02) heridas, que presuntamente ocasionaron su fallecimiento.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

…omissis…

1.- de quince a veinte años de prisión para el que lo cometa…con alevosía o por motivos fútiles e innobles.


En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tanto la testigo presencial, ciudadana MARIOLIN OTERO MANAURE, quien manifestó: “…Bueno resulta que el día de hoy 24-08-2009, me encontraba sentada frente a mi residencia en compañía de mi novio de nombre EINAR LUGO, en eso veo que viene caminando de la esquina un muchacho, a medida que se acercaba me di cuenta que era ELY, el hermano de mi vecina de nombre ANAYIBI PETIT, quien sin mediar palabra alguna saco un arma de fuego y le disparó a mi novio, en eso yo corrí hacia adentro a llamar a mi mamá y cuando salí EINAR estaba en el piso ya muerto.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado es vecino del occiso y los testigos son parientes directos del mismo lo cual pudiera influir negativamente en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.826.565, de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en 10 de mayo de 1985, de oficio soldador, residenciado en Sector Universitario, Avenida Principal, a una cuadra de la panadería, casa sin frisar con portón azul, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI