REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000046
ASUNTO : IJ11-P-2001-000046
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 6 DEL MP: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO
SECRETARIA: ABG.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: FAUSTINO JOSE LEAL.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 23/05/2001, en virtud de actuación de los funcionarios Adscritos a la Brigada de Orden Público II, de la Policía Estado Falcón, quienes mediante acta, de fecha 23/05/2001, dejaron constancia de las actuaciones realizadas durante sus labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Calle Comercio del Sector Caja de Agua, observaron a tres sujetos que se encontraban en el establecimiento denominado las Parrillas adoptaron una actitud sospechosa frente a la presencia de la comisión policial, notando que uno de ellos optó por cubrir un objeto a la altura de la cintura por lo que se procedió a practicar la revisión corporal alcanzando a incautarle un (01) arma de fuego, tipo revolver, pavón negro de fabricación brasileña, marca Taurus, serial de empuñadura 364815, serial del tambor 123 y la cantidad de cinco (05) cartuchos sin percutir, se le solicitó la permisología y manifestó no tenerla, se procedió a practicar la detención del ciudadano identificado como Faustino José Leal. Es de notar que en fecha 28-05-2001, le fue decretado por este Tribunal a cargo de la Juez Abg. Nerida Castillo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-
En tal sentido, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el momento de la consumación del hecho punible investigado, mas sin embargo, señala la vindicta publica que del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo previsto en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 4, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que se evidencia que no existen ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considerando el Ministerio Público que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, motivado a que desde el día 28/08/2001, fecha en la cual le fue decretado medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Faustino José Leal, hasta la presente fecha no existe en la presente causa, alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la imposición de la medida antes expuesta, 28/08/2001, hasta la presente fecha, han trascurrido un total de de Nueve (9) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Dilia María Gutiérrez Chirino. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al ciudadano: JOSE GREGORIO VELAZQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-05-66, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.327, natural y residenciado en las piedras, calle villa mar, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PÁCINELLI