REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005665
ASUNTO : IP11-P-2010-005665

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, venezolano, nacido en fecha 20-09-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año, oficios estudiante y obrero, hijo de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y ZORAIDA MOYA, domiciliado Barrio industrial calle 1, de color amarilla sin número, a tres casa de la escuela de nombre RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, Punto Fijo estado Falcón y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO titular de la Cedula de identidad número 23.679088, venezolano, nacido en fecha 05-01-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, oficios labora en un auto lavado, hijo de ISIDRO ALEJANDRO Y DULCE MARIA DUNO, domiciliado Barrio industrial calle Sarmiento con avenida Bolívar, de color rosada sin número, en la esquina de una bodega de nombre BABYMAR, Punto Fijo estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 09:40 horas de la noche en momento que se encontraban en labores de en el perímetro de la ciudad en la avenida Rafael González con calle Ecuador específicamente frente a la base naval, se recibió llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia informándonos haber recibido llamada telefónica por parte de una persona con voz de sexo masculino quien no aportó identificación personal informando que en la licorería denominada Santa Cruz ubicada en la calle Comercio entre Perú y Panamá, se estaba llevando a cabo un robo por parte de dos sujetos portando armas de fuego, procediendo a trasladarse al lugar indicado, donde al llegar a esta, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE .D” quien manifestó ser el propietario del establecimiento. Igualmente se nos acercaron dos personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera FRANKLIN ERNESTO DIAZ CÁRRASQUERO, titular de la cedula de identidad 5.751 .163, soltero, de ocupación albañil, natural y residenciado en esta ciudad en la calle Arismendi con avenida Panamá casa numero 34 y EDGAR RAFAEL MENDEZ TONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.667.541, quines informaron que .os sujetos huyeron en dirección al sector Carirubana. En momentos en que se trasladaban por el barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la calle Chile con calle Nueva, avistaron a dos sujetos y procedieron a darle la voz de alto quienes posteriormente quedaron identificados como: RODRIGUEZ MOYA YEISON JOSUE Venezolano, de 18 apños de edad, cedula de identidad N° V-22.607.829, a qui9en se le logro colectar: una cartera para caballero, la cual contenía documentos personales, como una cédula de identidad laminada, signada con el numero 5.751.163, un permiso provisional de conducir, una carta medica de quinta N° A-3305745, todos estos perteneciente a un ciudadano de nombre CARRASQUERO FRANKLIN ERNESTO, un teléfono celular de material de color negro con gris marca HUAWEI, con su respectiva batería, el segundo de los ciudadanos, quedo identificado de la siguiente manera ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 23.679.088, a quien se le colecto las siguiente evidencias: boleta de libertad signada con el ASUNTO PRINCIPAL NUMERO IP1 l-P-2010-005263 la cual se le una cartera de cuero para caballero de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales: una cedula de identidad laminada signada con número 3.677.541, un licencia medica para conducir de quinto grado, una tarjeta de debito perteneciente a la entidad bancaria Bancaribe y un teléfono celular de material sintético color negro marca Nokia, modelo 1325, una batería marca Nokia de color negro con gris serial P176E21593785 todos estos documentos y teléfono pertenecientes al ciudadano MENDEZ TONZON EDGAR RAFAEL, por lo que procedieron los funcionarios a aprehender a los referidos ciudadanos.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia DENUNCIA del ciudadano FRANLIN DIAZ, de fecha 01 de Noviembre de 2010, quien manifestó, que el día 30/10/2010, siendo aproximadamente las 07:30 p.m, llego al Abasto y Licorería Santa Cruz que queda en la calle comercio y se detuvo ha hablar con un amigo de nombre EDGAR MENDEZ, quien recibió una llamada a su teléfono, pero al trascurrir unos minutos sintió que le arrancaron el teléfono y en eso le sacaron la cartera que tenia en le bolsillo de atrás del pantalón.
Consta a las actas registro de cadena de custodia en la cual se describen las evidencias físicas colectadas a los ciudadanos imputados, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera:
-Una cartera de cuero para caballero contentiva de documentos personales: una cedula de identidad Laminada signada con el numero 5.751.163 y con fecha de nacimiento 25/02/60, un permiso provisional de conducir, una carta medica de quinta, signada con el número A-3305745 todos estos perteneciente a un ciudadano de nombre DIAZ CARRASQUERO FRANKLIN ERNESTO.
-La cantidad de siete bolívares descritos de la siguiente manera un billete de dos (2) bolívares serial numero A20018622, un billete de cinco (5) bolívares.
- Un teléfono celular de material sintético de color negro con gris marca HUAWEI, con su respectiva batería serial \ BAAA605XB2118498
- Una cartera de cuero para caballero de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales siendo lo mas resaltantes los siguientes: una cedula de identidad laminada signada con el numero 3.677.541, una licencia para conducir de quinto grado, una carta medica para conducir de quinto grado, una tarjeta de debito perteneciente a la entidad bancaria Bancaribe todos estos documentos pertenecientes al ciudadano MENDEZ TONZON EDGAR RAFAEL.
- Un teléfono celular de material sintético de color negro marca Nokia, modelo 1325, una batería marca Nokia de color negro color.
Así mismo consta a las actas Boleta de Libertad, librada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón, Extensión Punto Fijo, quien le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por estar presuntamente incurso e el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456 del Código Penal venezolano como ROBO en la modalidad de ARREBATON, el cual establece:

Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 456 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesad de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, a quienes se les logró incautar: 1.- Una cartera de cuero para caballero contentiva de documentos personales: una cedula de identidad Laminada signada con el numero 5.751.163 y con fecha de nacimiento 25/02/60, un permiso provisional de conducir, una carta medica de quinta, signada con el numero: A-3305745 todos estos perteneciente a un ciudadano de nombre DIAZ CARRASQUERO FRANKLIN ERNESTO. 2.- La cantidad de siete bolívares descritos de la siguiente manera un billete de dos (2) bolívares serial numero A20018622, un billete de cinco (5) bolívares. 3.- Un teléfono celular de material sintético de color negro con gris marca HUAWEI, con su respectiva batería serial \ BAAA605XB2118498. 4.- Una cartera de cuero para caballero de color negro contentiva en su interior de varios documentos personales siendo lo mas resaltantes los siguientes: una cedula de identidad laminada signada con el numero 3.677.541, una licencia para conducir de quinto grado, una carta medica para conducir de quinto grado, una tarjeta de debito perteneciente a la entidad bancaria Bancaribe todos estos documentos pertenecientes al ciudadano MENDEZ TONZON EDGAR RAFAEL. 5.-Un teléfono celular de material sintético de color negro marca Nokia, modelo 1325, una batería marca Nokia de color negro color, evidencias éstas que presentan las mismas características que señalan las presuntas victimas como robadas.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 45 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años, pena ésta que aun cuando no excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha quedado evidenciado la reincidencia de los procesados de autos en el delito penal imputado por el ministerio publico en el presente asunto.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, venezolano, nacido en fecha 20-09-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año, oficios estudiante y obrero, hijo de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y ZORAIDA MOYA, domiciliado Barrio industrial calle 1, de color amarilla sin número, a tres casa de la escuela de nombre RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, Punto Fijo estado Falcón y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO titular de la Cedula de identidad número 23.679088, venezolano, nacido en fecha 05-01-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, oficios labora en un auto lavado, hijo de ISIDRO ALEJANDRO Y DULCE MARIA DUNO, domiciliado Barrio industrial calle Sarmiento con avenida Bolívar, de color rosada sin número, en la esquina de una bodega de nombre BABYMAR, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI