REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000562
ASUNTO : IP11-P-2010-000562
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISSETTE VIVIEN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT, DEFENSORES PRIVADOS ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. CASTOR DIAZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO
IMPUTADOS: IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de Agosto de del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los cuidadanos IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Lunes dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:55 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y para adicional para el ciudadano EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Juez Dilexi García Ramos, y la Secretaria de Sala Rita Caceres, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISSETTE VIVIEN, Fiscal 6º, los imputados IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, la defensora pública ABG. IRENE TREMONT y los defensores privados ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. CASTOR DIAZ. Acto seguido se dio inicio la Audiencia y se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y Artículo 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieras lo que consideraran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informó a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI desea hacerlo, por lo que pasaron al estrado, manifestando ser y llamarse: IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 26.11.57 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado Calle la Marina, Casa 52 es una Residencia, ubicada Carirubana, RUDY ROXANA GAZMAN RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, nacida el 30.12.1988 de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.591.888, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquera en una Carniceria, y residenciada en el calle la Concepción, Calle Fonticel. Maracay Estado Aragua y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural Cariaco Estado Sucre, nacido el 03.02.59 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Estado sucre, Avenida Sucre, casa Nº 25. El paraíso.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública ABG. YRENE TREMONT, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: “esta defensa informa al tribunal que en conversaciones sostenidas con los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO y RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ, estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, siempre y cuando se apliquen las rebajas correspondientes, y así será dicho en esta sala de audiencias. Es todo”. De seguidas se les otorgo la palabra a los defensores privados Abg. AGUSTIN CAMACHO y Abg. CASTOR DIAZ, quienes indicaron al Tribunal el deseo que tiene su defendido EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, de admitir los hechos, y así será dicho en esta sala de audiencias”. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de los Abogados defensores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 26.11.57 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado Calle la Marina, Casa 52 es una Residencia, ubicada Carirubana, RUDY ROXANA GAZMAN RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, nacida el 30.12.1988 de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.591.888, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquera en una Carniceria, y residenciada en el calle la Concepción, Calle Fonticel. Maracay Estado Aragua y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural Cariaco Estado Sucre, nacido el 03.02.59 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Estado sucre, Avenida Sucre, casa Nº 25. El paraíso, por la comisión de los delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y Artículo 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos que se me acusan es todo”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fueron admitidos por este Tribunal, estos son los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y Artículo 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
Este Juzgado por cuanto observa que en acta de celebración de la audiencia preliminar, se incurrió en un error de cálculo de la pena aplicable a los acusados de autos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas ha realizar el cálculo de la penal que debe ser impuesta a los acusados como consecuencia de la admisión de los hechos, lo cual hace de la siguiente forma: El delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir tres (03) años de prisión. En el presente caso; por cuanto se trata de un delito frustrado, debe este Juzgado en atención a lo previsto en el articulo 82 del Código Penal, rebajar un tercio de la pena aplicable para el delito de Estafa, lo cual da como resultado dos (02) años de prisión, a los cuales debe rebajársele la mitad por la Admisión de los Hechos, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena aplicable por el delito de Estafa en Grado de Frustración UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ. Ahora bien adicionalmente al ciudadano EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, se le acusó por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual contempla una pena de uno (01) a tres (03) años, estableciendo se como termino medio dos (02) años de prisión, a los cuales se le hará la rebaja correspondiente por la admisión de los hecho, quedando la misma en un (01) año de prisión, del cual se le sumara la mitad (seis (06) meses) al delito de mayor pena, vale decir al delito de estafa, quedando en definitiva como pena a imponer por el delito de Estafa en Grado de Frustración y el delito de Uso de Documento Falso, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, para el ciudadano EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ y para los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO y RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ, la pena de un (01) año de prisión, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo este Juzgado procede a revisar la Medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos acusados, por cuanto considera este Juzgado que han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, por lo que se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO, RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, consistente en la presentación por ante este Juzgado cada cinco (05) días. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA: a los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 26.11.57 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado Calle la Marina, Casa 52 es una Residencia, ubicada Carirubana, RUDY ROXANA GAZMAN RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, nacida el 30.12.1988 de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.591.888, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquera en una Carniceria, y residenciada en el calle la Concepción, Calle Fonticel. Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y al EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural Cariaco Estado Sucre, nacido el 03.02.59 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Estado sucre, Avenida Sucre, casa Nº 25, El Paraíso a cumplir la pena de un (01) año seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de los condenados ampliamente identificado en autos y se les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado cada 05 días. TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los (02 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER MUÑOZ