REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005531
ASUNTO : IP11-P-2010-005531
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005531, seguido contra el Ciudadano: DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.631.652, de estado civil soltero, nacido en Punto Fijo, fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, hijo de Neptalis Gallones y Carmen Rivas, domiciliado en el Sector la Salineta, calle las palmas, casa N° 31, teléfono 0416-0853288, grado de instrucción Estudiante Universitario, de ocupación Albañil, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA y CLEIMAR RODRIGUEZ.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, quien solicitó en relación a la víctima YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA, la aplicación de la medida referida en el artículo 92 numeral 8° en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° consistentes en la salida del presunta agresor DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, de la residencia en común y la prohibición de acercarse en su lugar de trabajo y en relación a la víctima CLEIMAR RODRIGUEZ, de las mismas medidas excepto el artículo 87 numeral 3°, de la Ley especial que rige la materia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA y CLEIMAR RODRIGUEZ.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en fecha 18 de Octubre de 2010, motivado a denuncia común formulada por la ciudadana: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA, ante la referida sede de investigación policial, realizada en la misma fecha de la detención, en donde la misma manifestó lo siguiente: “ Bueno mi pareja DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, siempre me maltrata, pero hoy me agarro me tapo la boca y me estaba ahorcando, como pude me solté y salí corriendo ya que tengo 02 meses de embarazo, y temí por mi bebe, todo porque yo desconecte un DVD y lo cambie de lugar, mi hermana salio en mi defensa y le dio un golpe en la boca y se la partió”. Motivado a lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacía la dirección aportada por la víctima, a fin de realizar las primeras investigaciones relacionadas con el presente caso, así como realizar inspección técnica del lugar y ejecutar la aprehensión del ciudadano señalado por la denunciante de nombre DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, logrando la detención del hoy imputado, procediendo los funcionarios policiales a realizarse una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ningún otro objeto ni evidencia de interés criminalistico sobre su cuerpo, quedando identificado como DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, plenamente identificado en autos.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA y CLEIMAR RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando inspección Técnica una residencia señalada por la ciudadana: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA, en denuncia común formulada por la ciudadana antes descrita, donde señala que fue agredida físicamente por un ciudadano a quien identifica como DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, plenamente identificado en autos, además de que hermana de nombre CLEIMAR RODRIGUEZ, también resulto lesionada cuando acudió a su auxilio. Observa además este Tribunal del análisis del acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios de dicho Comando de Investigación Policial, a la vivienda señalada por la víctima como lugar donde acontecieron los hechos, que efectivamente coincide con la señalada en acta de denuncia común y fue el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado. Por otra parte observa este Tribunal que en el acta de entrevista realizada en fecha 18-10-2010, a la ciudadana YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma en el interrogatorio efectuado por los funcionarios de investigación señala que fue agredida por el ciudadano DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, así como también su hermana de nombre Milagros. Observa este Juzgado del análisis de los resultados de los exámenes médicos forenses efectuados a las ciudadanas YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA y CLEIMAR RODRIGUEZ, los mismos arrojaron como resultado lo siguiente para la ciudadana YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA: “Contusión Edematosa en región del cuello, Estado general: Satisfactorio, Tiempo de curación seis (06) días, sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve” y con relación a la ciudadana CLEIMAR RODRIGUEZ: “Identación traumática edematosa en labio inferir, Estado general: Satisfactorio, Tiempo de curación: siete (07) días, sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve”, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA y CLEIMAR RODRIGUEZ, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y el artículo 87 Ordinal 3°, 5° y 6° previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: DARWIN RAMON GALLONES RIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.631.652, de estado civil soltero, nacido en Punto Fijo, fecha 17-03-1986, de 24 años de edad, hijo de Neptalis Gallones y Carmen Rivas, domiciliado en el Sector la Salineta, calle las palmas, casa N° 31, teléfono 0416-0853288, grado de instrucción Estudiante Universitario, de ocupación Albañil, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFFER MILAGROS SANCHEZ MOLINA y CLEIMAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 92 numeral 8° y el artículo 87 Ordinal 3°, 5° y 6° previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Salida del inmueble de la víctima es decir la residencia en común, la Prohibición del acercamiento en su lugar de trabajo o estudio, la Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas a la víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI