REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005852
ASUNTO : IP11-P-2010-005852
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 13 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, WILLI JOSE PEROZO MARTINEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.487, cuarto año de bachillerato, hijo de Wilibardo Perozo y de Dulce Maria Martínez, nacido en fecha: 07-07-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Sector Caja de Agua, calle Brasil N° 17 a un cuadra del colegio Alejandro Ibarra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 7:40 horas, al legra a la avenida periodista notamos que un ciudadano nos hacia señas de manera impaciente, quien nos informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, a quienes todavía visualizaba, de inmediato giramos logrando darle alcance a estos tres sujetos, dándole la voz de alto, logrando incautarle a la altura del cinto lado derecho UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON LA PALABRA QUE SE LEE “STANINLESS STELL”, en uno de sus lados de la hoja metal, de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULRA MARAC SANSUNG COLOR NEGRO SERIAL NRO RU2Z295745E, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO SERIAL NRO BD2Z216JS/1-B CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320002064047...”
Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON LA PALABRA QUE SE LEE “STANINLESS STELL”, UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG COLOR NEGRO SERIAL NRO RU2Z295745E, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO SERIAL NRO BD2Z216JS/1-B CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320002064047.
Asimismo, de las actuaciones se evidencia DENUNCIA del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, de fecha 11 de Octubre de 2010, quien manifestó, que siendo el día de hoy a eso de las 7:45 horas de la noche me trasladaba a pie por la Avenida Rafael González con Avenida periodista, donde rápidamente fui interceptado por tres sujetos de los cuales uno de ello me preguntó la hora, y al momento que me metí la mano en el bolsillo para sacar mi celular para darles la hora este sujeto opto por sacarme un cuchillo y me lo puso en el pecho , pidiéndome todo lo que yo tuviera de pertenencia solo le di mi teléfono marca motorota color negro con plateado y el cable USB…”
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesad de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resulto aprehendido, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, a quien se le logró incautar UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG COLOR NEGRO SERIAL NRO RU2Z295745E, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO SERIAL NRO BD2Z216JS/1-B CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320002064047, el cual se encuentra señalado en el registro de cadena custodia, y que presuntamente fue robado a la víctima haciendo uso del arma blanca también incautada al procesado de autos y descrita en el registro de cadena de custodia.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLI JOSE PEROZO MARTINEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLI JOSE PEROZO MARTINEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.487, cuarto año de bachillerato, hijo de Wilibardo Perozo y de Dulce Maria Martínez, nacido en fecha: 07-07-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Sector Caja de Agua, calle Brasil N° 17 a un cuadra del colegio Alejandro Ibarra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI