REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001415
ASUNTO : IP11-P-2010-001415

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMMOS
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa, que de la decisión publicada en fecha 03 de septiembre de 2010, existe disparidad entre la pena establecida en el Capitulo IV de la Penalidad, señalándose en el referido capitulo como pena a imponer al ciudadano CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la pena establecida en el Capitulo V de la Dispositiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien podemos concluir del contenido de la norma antes transcrita que el legislador otorgó la potestad al Juzgador, de proceder oficiosamente cuado considere que se ha emitido un acto defectuoso y por cuanto el proceso debe realizarse con todas las garantías establecidas en la constitución y las leyes en plazo razonable, de suerte que los actos viciados deben ser saneados si son repetibles y que no constituyan causa de nulidad absoluta, este Juzgado en atención a tal facultad, procede a sanear la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, en el capitulo concerniente a la dispositiva, quedando la misma saneada de la siguiente forma:
III
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 02 de Septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día jueves 02 de Septiembre de 2010, siendo las 10:40 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS PETIT. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Juez Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLÑOS COLMENARES, Fiscal 15º, el imputado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, y el defensor público ABG. ORCAR GOMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS PETIT. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, de estado civil casado, profesión u oficio mensajero, hijo de Felicita Abarracan y Candido Caicedo, residenciado en Av. Táchira, con calle la Puerta sector los Jardines, por detrás de Bancoro, al lado donde venden bombonas de gas domestico. A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “En mi carácter de defensor publico, asistiendo al ciudadano hoy imputado, debo informar que mi defendido me ha manifestado que va admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, por lo que desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, lo cual dirá a viva voz, solicitándole al tribunal se le efectúen las rebajas de ley. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, de estado civil casado, profesión u oficio mensajero, hijo de Felicita Abarracan y Candido Caicedo, residenciado en Av. Táchira, con calle la Puerta sector los Jardines, por detrás de Bancoro, al lado donde venden bombonas de gas domestico, por la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Si, yo admito los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, después de oír a la Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS PETIT, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
V
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir trece (13) años seis (06) meses de prisión, a la cual se deberá aplicar la circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, quedando la misma en seis (06) años nueve (09) meses. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano CANDIDO FERNANDO CAICEDO ALBARRACIN, de nacionalidad venezolano, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.502, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS PETIT.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes de la subsanación de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER MUÑOZ