REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004566
ASUNTO :


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 15 DEL MP: ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DELITO: LESIONES GRAVES
VÍCTIMA: JOSE BERNARDO ESCALONA SUÑIGA.
IMPUTADOS: DAVID ENRIQUE SALAZAR VASQUEZ, JESUS SALVADOR SALAZAR VASQUEZ, VICTOR MANUEL SALAZAR VASQUEZ Y JOSE ANTEQUERO GALICIA.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Se inicio la presente investigación en fecha 05/03/2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, JUAN EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.691, de 47 años de edad, soltero, pescador, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización San José de Azuay, Calle 1, casa N° 8, ante la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de interponer la respectiva denuncia ante el referido Cuerpo de Investigación, manifestó lo siguiente: “ … vengo a denunciar que los ciudadanos JESUS SALAZAR, VICTOR SALAZAR, DAVID SALAZAR y JOSE IRAUSQUIN, lograron efectuarle varios disparos a mi hijo, resultando lesionado a la altura de la espalda, también lesionaron a un muchacho de nombre JOSE BERNARDO ESCALONA ZUÑIGA, es todo….” Quedando registrada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, como investigación N° 11F15-0301-03, ordenando la vindicta pública el inicio de la correspondiente investigación en fecha 05-03-2003, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la practica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:

“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-


En tal sentido, considera el Ministerio Publico que del análisis y comparación de los elementos de convicción que dieron lugar al inicio de la presente investigación por parte de dicha representación Fiscal, ha quedado suficientemente evidencia la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, por parte de los ciudadanos: DAVID ENRIQUE SALAZAR VASQUEZ, JESUS SALVADOR SALAZAR VASQUEZ, VICTOR MANUEL SALAZAR VASQUEZ Y JOSE ANTEQUERO GALICIA, el cual acarrea una pena de Un (01) año a Cuatro (04) años de Arresto, quedando de igual manera demostrado que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 03/03/2003. El artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” por tal motivo, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ya la acción se encuentra evidentemente prescrita, criterio este que sostiene la Representación Fiscal, tomando además en consideración la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, que en este caso es DOS AÑOS Y SEIS MESES DE ARRESTO, por tanto no habiéndose interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del hecho, la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual solicita dicha Representación Fiscal, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que efectivamente el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la potestad al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, contemplando este numeral lo siguiente: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Observando este Tribunal que en la presente causa, efectivamente no se había dictado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ni se había realizado ninguna otra actuación procesal y habiendo transcurrido desde la fecha que se cometió el hecho punible en fecha 03/03/2003, hasta la presente fecha, han trascurrido un total de de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para la prescripción por extinción de la acción penal, cuya pena tanto por el quantum como por su naturaleza, se enmarca perfectamente en el contenido del artículo 108, ordinal 5, de la referida norma sustantiva penal, que establece como tiempo de prescripción de la acción penal, TRES AÑOS, sin que conste en autos que dicha prescripción ordinaria, haya sido interrumpida, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Colmenares Gaitan. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió a los ciudadanos: JESUS SALVADOR SALAZAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 13-04-75, de estado civil casado, de profesión mecánico, hijo de Jesús Salazar y Maurelia Vásquez, residenciado en la calle 6, casa sin número, de la población de Amuay, estado Falcón y portador de la cédula de identidad N° V-11.766.811, VICTOR MANUEL SALAZAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 13-07-80, de estado civil soltero, de profesión instrumentista, hijo de Jesús Salazar y Maurelia Vásquez, residenciado en la calle 6, casa sin número, de la población de Amuay, estado Falcón y portador de la cédula de identidad N° V-13.934.211, DAVID ENRIQUE SALAZAR VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 27-07-79, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Jesús Salazar y Maurelia Vásquez, residenciado en la calle 6, casa sin número, de la población de Amuay, estado Falcón y portador de la cédula de identidad N° V-13.934.210 y JOSE ANTEQUERO IRAUSQUIN GALICIA, de nacionalidad venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, nacido el 21-02-76, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Emigdio Irausquin y Margarita Galicia, residenciado en la calle 7, casa sin número, diagonal a la iglesia Católica de Amuay, de la población de Amuay, estado Falcón y portador de la cédula de identidad N° V-13.516.962, en perjuicio del ciudadano: JOSE BERNARDO ESCALONA SUÑIGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI