REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000356
ASUNTO : IP11-P-2010-000356

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la profesional del Derecho Abogada BETSSY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.315, en su carácter de Defensora Privada del imputado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

El ciudadano imputado ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.210.063, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.
Riela al folio 16 del presente asunto acta de aseguramiento, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento policial de nombre SAUL ROMERO, de donde se desprende que la sustancia presuntamente incautada consiste en una panela de forma rectangular, contentiva de residuos vegetales presumiblemente CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora privada.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 26 de febrero de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del procesado de autos, expresando en su motivación entre otros fundamentos la magnitud de daño social causado, considerando esta Juzgadora, no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, la hora y el sitio de aprehensión.
En el presente caso, al ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, le fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de cuatro a seis años de prisión, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad, ello en atención a la cantidad de panelas y al pesaje de la sustancia incautada, circunstancia esta, aun cuando nos coloca frente a un delito cuya posible pena a imponer no excede a los diez años en su limite máximo, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe privar el tipo de delito presuntamente cometido por el imputado solicitante, pues se trata de un delito considerado por el mas alto tribunal de la República como un delito de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga está presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente: “Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados a Sustancias Ilícitas, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del imputado, en la presente petición.
En otro sentido, visto que esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente por tratarse de un delito de drogas, existe una presunción razonable que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias; procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de ello y considerando que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 26 de febrero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA;


ABG. ESTHER MUÑOZ