REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005319
ASUNTO : IP11-P-2010-005319


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por la Defensa Privada del ciudadano GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TIMAURE.
El imputado de autos ciudadano GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.648.022, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER TIMAURE, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 14 de octubre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del co-imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando esta Juzgadora, pues se trata del delito de Robo Agravado, delito éste que atenta contra el derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, al ciudadano GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, le fue atribuido entre otros, el delito de Robo Agravado, el cual prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que se trata de un delito pluriofensivo, pues atenta contra dos bienes jurídicos, como lo son el derecho a la propiedad y la libertad e integridad personal.
En el caso de marras aún persiste a criterio de ésta Juzgadora, la magnitud del daño causado y en vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que aun persiste el peligro de fuga, tomando en consideración la posible, toda vez que la misma excede a los diez (10) años, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, en virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal decretrada al ciudadano GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de octubre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER MUÑOZ