REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005656
ASUNTO : IP11-P-2010-005656

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación en el Articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente solicitó se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita el aseguramiento del bien inmueble incautado, descrito en la inspección técnica de fecha 29 de octubre de 2010.

Seguidamente, se le impuso a los imputados, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando los mismos que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio y pasaron al estrado a identificarse, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, cédula de identidad número V- 15.740.462, venezolana, nacido en fecha 05-11-1977, de 33 años de edad, estado civil VIUDA, grado de instrucción: tercer año, de Oficio ama de casa, domiciliada en sector universitario calle Lara casa sin número de color verde, estado Falcón, HERSON JESUS LUGO GALICIA, número de cédula V- 21.158.773, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año de mecánica industrial, de Oficio obrero, hijo de MIRNA GALICIA Y HELIO LUHO y domiciliado en el sector u7niversitario, calle Lara con san Pedro casa de bloques Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-962-9234, JHON QUINTERO GUIGÑAN, venezolano, cédula de identidad V18.155.145, residenciado en el sector ramón vera calle Churuguara, manzana 02 Punto Fijo, casa sin frisar sin número, teléfono: 0426.465.6106 y WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, cédula V- 25.723.115, venezolano, nacido en fecha 12-02-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, de Oficio obrero, hijo de NERY AVILA Y WILLIAM CASTRO y domiciliado Punto Cardón sector los Rosales calle 07, de color frisada, Punto Fijo estado Falcón.

Consecutivamente los Defensores Privados Abogados ELIEZER NAVARRO, MARI BELLO DE CARACHE y AMER RICHANI, así como la Defensora Publica Abogada SANDRA BLANCO, solicitaron la libertad plena de sus defendidos o la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en fecha 29 de octubre de 2010, se recibió llamada por parte de una persona quine no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en los actuales momentos en la calle Lara con calle San Pedro del Sector Universitario específicamente entrando por el CDI al finalizar cruzando a mano derecha al final una casa sin frisar ubicada a mano izquierda se encontraba un sujeto quien se conoce como “HERSON”, comercializando Sustancias Ilícitas, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección aportada vía telefónica, quienes una vez en las inmediaciones de la residencia indicada, lograron avistar al referido sujeto, quien al percatarse la presencia policial se introdujo velozmente en el interior de la referida residencia, originándose una persecución; por lo que procedieron los funcionarios policiales a ingresar a la vivienda, solicitando la colaboración de dos testigos, quienes fueron identificados como: EMIRTO RAMON CASTILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.786.262 y DOUGLAS JOSE MANZANO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.553.393 y amparados en lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a una revisión de la residencia, logrando identificar al propietario de la vivienda como HERSON JESUS LUGO GALICIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, profesión u oficio indefinida, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-21.158.773, residenciado en la vivienda visitada, logrando ubicar a mano izquierda, específicamente sobre un colchón UN COLADOR BLANCO CON AZUL, UNA TIJERA DE COLOR NEGRA, UNA TIJERA DE COLOR ROJA, UNA CUCHARA DE COLOR PLATA, UN PLARTO DE PORCELANA DE COLOR BLANCO CON BORDES DE COLOR BEIGE, VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICOS DE COLOR AZUL DE FORMA IRREGULAR, UN CARRETO DE HILO DE COLOR NEGRO, DOS RECORTES DE PERIODICO DEL DIARIO REGIONAL NUEVO DÍA PAGINA 37 Y 39 DE SUCESOS, DENTRO DE UNA CAJA DE CARTON DE COLOR ROSADO DONDE SE LLE FLORICIENTA SE UBICO EN EL INTERIOR DE LA MISMA UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELEBORADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS (HOJAS SEMILLAS) PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), UNA GRANADA DE COLOR NEGRO, MARCA FEDERAL HAN BALL NRO 519, ASI MISMO EN EL INTERIOR DE UNA PRENDA DE VESTIR DE CABALLERO TIPO SUÉTER MARCA SUPER BOY, ESPECIFICAMENTE EN EL PRIMER Y UNICI BOLSILLO LA CANTIDAD DE TRECE ENVOLTORIOS ELBORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ZAUL TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVOS DEUNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR PENETRENTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, ASI MISMO UNA CHAQUETA DE COLOR BLANCO Y ROJO ALUSIVA A LA GUARDIA NACIONAL. Seguidamente procedieron los funcionarios policiales a la detención de los ciudadanos presentes en el inmueble, quedando identificados los mismos como LISBEINNI ESTEL BUSTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 11/07/94, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada ej el sector universitario, calle Lara con San Pedro casa sin numero, de la Urbanización tierra santa, titular d ela cédula de identidad N° V-25.402.882, ANA LILIBETHA BUSTILLO CARRASQUERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector universitario calle Lara con San Pedro casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 15.140.462, CASTRO AVILA WUILLIAM JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida residenciado en el sector Universitario, calle Lara con San Pedro, casa 250, titular de la cédula de identidad N° V-25.723.115 y QUINTERO GUIGÑAN JHON FRANK, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/04/82, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector universitario calle los rices casa numero 58 titular de la cédula de identidad V-18.155.145.


Cursa a las actas que integran el presente asunto Inspección Técnica, de fecha 29/10/2010 realizada al inmueble, en la cual se describen las características del mismo, la sustancia presuntamente estupefaciente incautada y demás objetos, de los cuales se presume eran utilizados a fin de fabricar o producir de la sustancia incautada. De igual forma cursa a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 fijaciones fotográficas las cuales concuerdan con lo señalado en la referida acta de Inspección Técnica.
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29/10/2010, en la cual se dejó constancia de la sustancia y otros objetos incautados en el interior del inmueble, estableciéndose que en efecto se logro incautar sobre un colchón, una granada de color negro, una cuchara, dos tijeras, una hojilla, un colador blanco y azul, una chaqueta la cual contenido en uno de sus bolsillo, la cantidad de 13 envoltorios elaborados en material sintético, presumiblemente droga denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de la droga denominada marihuana.
Acta de Aseguramiento de las sustancia incautada, de la cual se desprende el peso bruto aproximado de las misma, estableciéndose que la sustancia que se presume se corresponde con la droga denominada COCAINA, tiene un peso bruto aproximado de 218 gramos y los restos vegetales, presumiblemente marihuana posee un peso aproximando de 218 gramos.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar los imputados de autos fueron aprehendidos
de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes y otros objetos que orientan a este Juzgado a presumir la participación de los imputados en los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación en el Articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los funcionarios policiales lograron la aprehensión de los imputados, en mismo lugar donde se logró incautar la sustancia presuntamente ilícita, con instrumentos u objetos; que tal como lo contempla la norma antes transcrita, llevan a este Juzgado a presumir que los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representación precalificados como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación en el Articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

1.- El acta de Investigación Penal, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Visita Domiciliario, efectuada en el inmueble, donde se logro incautar las evidencias Físicas descritas en el Registro de Cadena de Custodia.
3.- Experticia Técnica practicada al inmueble residencial ubicado en la calle Lara con esquina calla San Pedro, Sector Tierra Santa del Universitario, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
4.- Fijaciones Fotográficas, las cuales coinciden con los hechos descritos en el acta policial levantada en el procedimiento.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Orgánica de Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión.
De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues los imputados de autos pudieran influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

Interpuso la defensa privada de los imputados, Recurso de Revocación, en contra del dispositivo decretado por este Juzgado al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…)PROCEDENCIA
ARTICULO: 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (…)”, asi mismo este Juzgado cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, segunda edición (2002), el cual establece lo siguiente:
“(…) Esta norma es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no auto motivados.

Por qué para autos de mera sustanciación como los suscitados durante las audiencias, los auto de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia. (…)” (negrillas de este Juzgado).
En el presente caso, observa este Tribunal, que la defensa yerra al interponer su recurso de revocación contra la decisión dictada por este Juzgado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, de fecha 01 de Noviembre de 2010, ya que del decreto pronunciado de forma oral, manifestó esta Juzgadora que los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaba su decisión, van a ser publicados por auto separado; desprendiéndose así entonces, que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino un auto motivado tal y como lo define la doctrina antes señalada, en razón de que la misma es de carácter jurisdiccional, por tanto, la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, cédula de identidad número V- 15.740.462, venezolana, nacido en fecha 05-11-1977, de 33 años de edad, estado civil VIUDA, grado de instrucción: tercer año, de Oficio ama de casa, domiciliada en sector universitario calle Lara casa sin número de color verde, estado Falcón, HERSON JESUS LUGO GALICIA, número de cédula V- 21.158.773, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año de mecánica industrial, de Oficio obrero, hijo de MIRNA GALICIA Y HELIO LUHO y domiciliado en el sector u7niversitario, calle Lara con san Pedro casa de bloques Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-962-9234, JHON QUINTERO GUIGÑAN, venezolano, cédula de identidad V18.155.145, residenciado en el sector ramón vera calle Churuguara, manzana 02 Punto Fijo, casa sin frisar sin número, teléfono: 0426.465.6106 y WILLIAM JOSE CASTRO AVILA, cédula V- 25.723.115, venezolano, nacido en fecha 12-02-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, de Oficio obrero, hijo de NERY AVILA Y WILLIAM CASTRO y domiciliado Punto Cardón sector los Rosales calle 07, de color frisada, Punto Fijo estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena el aseguramiento preventivo del bien inmueble ubicado en la calle Lara con esquina calla San Pedro, Sector Tierra Santa del Universitario, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; el cual fue incautado en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se ordena oficiar a la Dirección del Parque Nacional de Armas y colocar a disposición del mismo la GRANADA DE COLOR NEGRO, MARCA FEDERAL HAN BALL NRO 519 de fabricación Americana incautada, la cual se encuentra en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Punto Fijo, para lo cual se remite copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos: HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación en el Articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERSON JESUS LUGO GALICIA, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, WILLIAM JOSE CASTRO AVILA y ANA LILIBETH BUSTILLO CARRASQUERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación en el Articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se ordena el aseguramiento preventivo del bien mueble ubicado en la calle Lara con esquina calla San Pedro, Sector Tierra Santa del Universitario, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se ordena colocar a disposición del Parque Nacional de Armas una (01) GRANADA DE COLOR NEGRO, MARCA FEDERAL HAN BALL NRO 519 de fabricación Americana, de conformidad con lo establecido en el Articulo 278 del Código Penal en concordancia con el Articulo 6 numeral 3° de la Ley para el Desarme.
Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad y se ordenó como lugar de reclusión en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al Parque Nacional de Armas. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER MUÑOZ.