REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000011
ASUNTO : IJ11-P-2010-000011
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LEONARDO CESARINO
VICTIMA: KATIUSKA LUGO DE ALASTRE
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA Y ABG. XIOMARA FRENELLIN
IMPUTADOS: PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO,
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 03-09-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previstos y sancionados en previsto y sancionado en el Artículos 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO de ALASTRE, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
III
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Punto Fijo, el día 03 de septiembre de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el Artículos 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO de ALASTRE. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, los imputados PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO y las defensoras privadas ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA Y ABG. XIOMARA FRENELLIN. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Encubrimiento sin acuerdo previo. De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO desean hacerlo, quienes pasaron al estrado a identificándose como queda escrito: ARCENIO JOSE BENCOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.002, nacido en fecha 9/1/72, de 38 años, estado civil: soltero, profesión u oficio técnico electrónico, domiciliado en BARRIO LAS MARGARITAS, CALLEJON LUIS LOZADA, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA PASION DE CRISTO, CASA SIN NUMERO. De seguidas se paso al estrado al otro ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.682, nacido en fecha 28/12/67, de 43 años, estado civil: casado, profesión u oficio mecánico mantenedor, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE EDUVIGES, CASA 16, DE COLOR AZUL CON PORTON NEGRO, AUNA CUADRA DE A LA CANCHA y se paso al estrado al ultimo de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.804.472, nacido en fecha 19/4/62, de 48 años, estado civil: casado, profesión u oficio marino, domiciliado en BARRIO LAS MARGARITAS, CALLEJON LUIS LOSADA, CASA 26, A 300 METROS DE LA LICORERIA.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada de los imputados tomando la palabra la Abogada XIOMARA FRENELLIN, quien expuso: “…escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que acuso al ciudadano ARCENIO JOSE BENCOMO, por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, pues el mismo no participo ni vio los hechos, pues el ha manifestado que estaba durmiendo en la camioneta donde se desarrollaron los hechos. Por lo que solcito se decrete el sobreseimiento a favor del referido imputado. En cuanto a la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, observa esta defensa que tanto los imputados como la hoy victima estaba ingiriendo licor, lo que es una atenuante, pues luego de consumir licor por varias horas esto afecta el raciocinio y el actuar de las personas. Ella indica en su entrevista que todos bebieron, y luego salieron y se trasladaron a un restaurante y juraron, luego perdió el conocimiento y cuando despertó tenia al señor Pedro encima de ella haciéndole el amor, también indica uno de los hoy imputados que escucho un gemido, lo que nos indica que había placer en la relación, y esto nos indica que había goce y que esta accedió a contacto sexual. Considera la defensa que la victima luego de que recupero la conciencia y se dio cuenta de lo ocurrido se arrepintió, por ser contrario a su moral y las costumbres, aunado al hecho que había un testigo muy cercano a la victima. Considera que la calificación no estaba ajustada a derecho, pues lo que se dio fue un acto carnal con consentimiento, pues no aparecen lesiones, ni se demostró que hubo coito. En virtud de ello solcito no se admita el escrito acusatorio y se decrete la libertad plena del mismo. Explico que en caso de que el Tribunal admita el escrito acusatorio se admitan las pruebas ofertadas en su escrito de descargos, donde se encuentran plenamente identificadas, indico que las mismas son necesarias y pertinentes, así mismo invoco el principio de comunidad de la prueba. Solicito la revisión de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. De seguidas tomo la palabra la Abg. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, quien expuso: “esta defensa asumió la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO y tomando en consideración el delito por el cual se le acusa que es de 1 a 5 años, el mismo esta dispuesto a admitir los hechos y optar por la suspensión condicional del proceso…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Inadmisible el Escrito de Descargos presentado por la Abogada XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de defensora privada del coimputado PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, el cual fue consignado en fecha 27 de agosto, vale decir el cuarto (04) día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera quien aquí decide que el mismo fue hecho de forma extemporánea. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en previsto y en el Artículo 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO de ALASTRE, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Y así se decide.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ARCENIO JOSE BENCOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.002, nacido en fecha 9/1/72, de 38 años, estado civil: soltero, profesión u oficio técnico electrónico, domiciliado en BARRIO LAS MARGARITAS, CALLEJON LUIS LOZADA, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA PASION DE CRISTO, CASA SIN NUMERO, RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.682, nacido en fecha 28/12/67, de 43 años, estado civil: casado, profesión u oficio mecánico mantenedor, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE EDUVIGES, CASA 16, DE COLOR AZUL CON PORTON NEGRO, A UNA CUADRA DE A LA CANCHA, por el delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previstos y sancionado en el Artículos 254 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.804.472, nacido en fecha 19/4/62, de 48 años, estado civil: casado, profesión u oficio marino, domiciliado en BARRIO LAS MARGARITAS, CALLEJON LUIS LOSADA, CASA 26, A 300 METROS DE LA LICORERIA, delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO de ALASTRE. Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando a viva voz y libre de coacción o apremio, los ciudadanos: ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO: “Admito los hechos”. Así mismo el acusado PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, manifestó “no admitir los hechos”. En consecuencia, este Juzgado procedió a la imposición inmediata de la pena de los ciudadanos ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, quienes fueron acusados por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el Artículos 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo. Y así se decide.-
V
DE LA PENALIDAD POR LA
ADMISION DE LOS HECHOS
UNICO: El delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACURDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir tres (03) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACURDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Lugo de Alastre. Y así se decide.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
VI
APERTURA A JUICIO
E IMPOSICIÓN DE LA PENA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados ARCENIO JOSE BENCOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.002, nacido en fecha 9/1/72, de 38 años, estado civil: soltero, profesión u oficio técnico electrónico, domiciliado en BARRIO LAS MARGARITAS, CALLEJON LUIS LOZADA, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA PASION DE CRISTO, CASA SIN NUMERO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.682, nacido en fecha 28/12/67, de 43 años, estado civil: casado, profesión u oficio mecánico mantenedor, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE EDUVIGES, CASA 16, DE COLOR AZUL CON PORTON NEGRO, A UNA CUADRA DE A LA CANCHA, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previstos y sancionado en el Artículos 254 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.804.472, nacido en fecha 19/4/62, de 48 años, estado civil: casado, profesión u oficio marino, domiciliado en BARRIO LAS MARGARITAS, CALLEJON LUIS LOSADA, CASA 26, A 300 METROS DE LA LICORERIA, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO de ALASTRE. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ. Se mantiene privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto considera este Juzgado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA, a los ciudadanos ARCENIO JOSE BENCOMO y RAFAEL ANTONIO MEDINA CRESPO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACURDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Lugo de Alastre. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los condenados antes identificados. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Así mismo se ordena la contingencia del asunto, a los fines de remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio y la contingencia al Tribunal de ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA PACINELLI
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