REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005271
ASUNTO : IP11-P-2010-005271

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medida presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:
Señala la vindicta publica en su escrito acusatorio lo siguiente: “Como consecuencia de haber variado las circunstancias que generaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad a la que esta sometido el imputado GIRALDO LOPEZ VICTOR JULIAN y por habérsele atribuido en le presente escrito acusatorio el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito que la mismo le sea impuesta la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

El ciudadano VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-53.606.543, fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de Octubre de 2010, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Estima quien aquí decide que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

La imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias, toda vez que así lo ha señalado la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su Escrito de Acusación presentado en fecha 20/10/2010, lo que trae como consecuencia, la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, tal como fue solicitado por la vindicta pública en le referido escrito. Y así se decide.

Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretada en fecha 08 de Octubre de 2010, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante este Juzgado, siendo esta de carácter obligatorio so pena de ser revocada la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, cédula E- 83606543, Colombiano, nacido en fecha 02/02/68, de 42 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: primaria, de Oficio comerciante, hijo de Blanca Livia López y Germen Girardo y domiciliado en calle Zamora con México residencia Doña María, al lado de la Farmacia de Punto Fijo, quien deberá comparecer a la brevedad posible ante este Circuito Judicial Penal, a fin de que le sea aperturada la correspondiente ficha de presentación. En consecuencia SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI