REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005099
ASUNTO : IP11-P-2010-005099

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento en relación a SOBRESEIMIENTO solicitado en fecha 05 de Noviembre de 2010 y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, presentada por el profesional del derecho Abg. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano: RONALD SANDOVAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N°-V-20.795.364, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: RIGOBERTO EFRAIN LOPEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:
Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor, autores o coautores del hecho delictivo investigado, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presunto hecho delictivo atribuido al ciudadano RONALD SANDOVAL, en atención a ello, considera este Tribunal que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado decretó la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, al ciudadano RONALD SANDOVAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N°-V-20.795.364, y medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3°, consistente en la Presentación periodica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial .
DEL DERECHO
Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito:
“….Ciudadano Juez, luego del respectivo análisis de los hechos y de los elementos de convicción anteriormente descritos y del estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa, así mismo esta Representación Fiscal, que ha quedado demostrada de manera fehaciente, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso RIGOBERTO EFRAIN LOPEZ, por parte del ACUSADO antes identificado, con base al contenido del acta policial que encabeza la presente causa, así como de los resultados de las entrevistas y las diligencias practicadas; no obstante, en principio, también se imputó al ciudadano RONALD SANDOVAL, como presunto partícipe en la comisión de dicho delito, pero de la revisión de las actuaciones y entrevistas de testigos, se desprende de manera fehaciente y sin lugar a dudas, que el mismo no tuvo nada que ver en el hecho que se investiga, ya que resulto lesionado por el occiso y este al verse lesionado por arma blanca sale corriendo hasta un CDI y se retira del lugar de los hechos, posteriormente el hermano menor y el padre le dan muerte al hoy occiso Rigor Efraín López. Por ello esta representación del Ministerio Publico considera que al ciudadano RONALD SANDOVAL no se le puede atribuir la comisión del hecho punible en contra del Occiso. Entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contemplados en el artículo 37 ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la de ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal..” de igual manera, el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de “...solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, es procedente entonces que este Representante del Ministerio Público, SOLICITE, como en efecto SOLICITA, del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se sirva ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° deI artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONALD SANDOVAL no puede atribuírsele a éste la comisión de delito alguno.-
Finalmente, De conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO) en relación con el artículo 108, ordinal 7° ejusdem, y el artículo 37, ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITO de usted, SE SIRVA ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del Ciudadano RONALD SANDOVAL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.795.364, y en consecuencia se Ordene el Cesa de las Medidas de Coerción Personal Impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”
El tratadista Clariá Omedo señala: “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial, expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido“.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho delictivo no se le puede imputar al ciudadano RONALD SANDOVAL, ya que por lo que se deduce de las actas no tuvo participación en el hecho antijurídico previamente imputado, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano: RONALD SANDOVAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N°-V-20.795.364, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 318.1, a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al presunto coimputado ciudadano: RONALD SANDOVAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N°-V-20.795.364, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: RIGOBERTO EFRAIN LOPEZ de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar impuesta al presunto imputado hasta la presente fecha. Participar al Alguacilazgo de este Circuito el cierre del control de las presentaciones ante el mismo. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los sies (06) días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RMOS
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO