REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, LUIS MARTINEZ BRACHO Y ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720.
Alega la defensa, en su escrito de solicitud de revisión de medida lo siguiente:
“…por cuanto la norma adjetiva penal consagra la posibilidad de solicitar en esta etapa y en cualquier otro proceso, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, que el caso de autos es la medida privativa de libertad, a la cual nuestro defendido se encuentra sometido….Ciudadana Jueza, tal como emerge de las actas y sobre todo del desenvolvimiento del proceso, han variado claramente las circunstancias que darían lugar ala revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de nuestro defendido para sustituir la por una menos gravosa, en virtud de cursar en el expediente las pruebas que estamos seguros exculpan a nuestro defendido, ya que el Fiscal del Ministerio Publico oculto y luego de manera contraria a los postulados que gobiernan el espíritu propósito y razón del este Fiscal, incorporo al proceso y al haberse consignado al momento de imputar a otro aprehendido por las mismas razones que aludió en su solicitud de aprehensión, este Tribunal pudiese haberlos analizados y por ende, tal vez dictar una decisión distinta a la que dictó, se evidencian tanto de las actas ya incorporadas, como las que se anexarían en esta oportunidad, que nuestro defendido ha colaborado voluntaria y efectivamente con la investigación a fin de demostrar su exculpabilidad y por ende, de la inexistencia de delito alguno que diere ligar, a este inocente, y por último, no se evidencia ni tampoco existe intención alguna la idea de fugarse, todo lo contrario, siempre ha existido y existe plena y absoluta disposición de someterse a la justicia, siempre con plena credibilidad a la misma, a pesar de las diversas trabas e injusticias cometidas…”
“…Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la revisión de la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encuentra sujeto nuestro defendido, en el entendido de la variación de la circunstancias, como lo serian, la conclusión de la investigación, la incorporación de pruebas que acreditan la plena colaboración del imputado y de esta defensa en la investigación, no existe peligro de fuga, se demuestra y se ha demostrado el arraigo que detenta nuestro defendido en el país…”
Este juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

En fecha 09 de septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideró este Juzgado que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;

ABG. LUISA PACINELLl