REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005534
ASUNTO : IP11-P-2010-005534

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DOUGLAS SEMECO MONTERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.141.740, de 35 años de edad, nacido en fecha 23/11/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VICTOR SEMECO Y RAMONA MONTERO, natural de PUNTO FIJO, residenciado en la En Antiguo Aeropuerto, sector N° 1 Calle N° 1 casa N°. 84 de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, observaron un vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Placa IAO637, de color beige con capot abierto y a un lado una ciudadana que le gritaba a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, bermuda de color rojo y negro, de piel morena clara estatura lata y contextura delgada, “ME QUIERE ROBAR LA BATERIA, intentando el ciudadano salir corriendo, de inmediato se le dio la voz de lato al referido ciudadano, indicándonos la ciudadana que gritaba quien se identificó como DIAZ OMAIRA RAIMUNDA, CI V-2.860.077, propietaria del vehiculo, que el ciudadano había abierto y sustraído la batería, encontrándola en ese momento en la cera de la calle, de un lado del vehículo, por lo que se procedió a identificar al ciudadano, que vestía bermuda de color rojo y negro de piel morena clara, estatura alta y contextura delgada, quien manifestó ser y llamarse SEMECO MONTERO DOUGLAS JOSÉ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-15.141.740, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/11/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto, sector 1, calle 1, casa N° 84, Municipio Carirubana Estado Flacón.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como:
UNA BATERIA PARA VEHICULO MARCA DUNCAN, LIBERTY PLUS 700, SERIAL 5014632.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2010 de la ciudadana, DÍAZ OMAIRA RAIMUNDA, venezolana de 68 años de edad, titular de la CI. N° 2.860.077, nacida el 15/03/42, soltera, de oficio del hogar, natural de Los Taques y residenciada en la Calle Arismendi, casa N° 29-248, Municipio Carirubana, quien expuso: “…el día de hoy 18 de octubre de 2010, a eso de las 3:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa de residencia cuando de pronto observe por la ventana de la sala que mi vehiculo marca Ford, Modelo LTD de color Biege, el cual tenia estacionado en la calle frente a mi casa se encontraba con el capot abierto, motivo por el cual Salí de inmediato de mi casa y observé a un ciudadano que vestía de franelilla de color blanco y bermuda de color rojo y negro, que se encontraba con la batería de mi carro en sus manos, de inmediato le grite, me está robando la batería dejando el mismo la batería en el suelo e intentó correr…”



Cursa igualmente a los autos, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicado al vehículo del cual se presume, el imputado sustrajo la batería, descrita en el registro de cadena de custodia.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que establece:

Artículo 3. Quines sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el mismo comporta una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo preceptúa la ley especial que rige la materia, estableciéndose un término medio de seis (06) años de prisión.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima, colocando en riesgo el normal desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS SEMECO MONTERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS SEMECO MONTERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.141.740, de 35 años de edad, nacido en fecha 23/11/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VICTOR SEMECO Y RAMONA MONTERO, natural de PUNTO FIJO, residenciado en la En Antiguo Aeropuerto, sector N° 1 Calle N° 1 casa N°. 84 de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI