REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005723
ASUNTO : IP11-P-2010-005723
AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ
IMPUTADO: YEFFERSON DUQUE GUILARTE
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. IRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: YEFFERSON DUQUE GUILARTE, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. YRENE TREMONT, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena del ciudadano YEFFERSON DUQUE GUILARTE, en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse YEFFERSON DUQUE GUILARTE, no porta documentación personal, Colombiano, nacido en fecha 29/10/1987, de 23 años de edad, Pasaporte Nº CC1060588044, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Traba en una Tienda de Lencería, hijo de Hernando Duque Montoya y Yulieth Consuelo Guilarte, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, calle Panamá, cerca de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, casa verde y puerta negra, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0416-3693273. De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. IRENE TREMONT, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que se adhiere a la Solicitud de Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2010, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Punto Fijo Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: YEFFERSON DUQUE GUILARTE, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano YEFFERSON DUQUE GUILARTE, no porta documentación personal, Colombiano, nacido en fecha 29/10/1987, de 23 años de edad, Pasaporte Nº CC1060588044, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Traba en una Tienda de Lencería, hijo de Hernando Duque Montoya y Yulieth Consuelo Guilarte, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, calle Panamá, cerca de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, casa verde y puerta negra, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono 0416-3693273; LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Noviembre de 2010. A los 200° días de la independencia y 151° de la Federación.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-