REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005708
ASUNTO : IP11-P-2010-005708

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIAN GRISSET DE PLATA
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA: ABG. IRENE TREMONT, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaban declarar, y se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/06/1984, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.666.836 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Moisés Rafael gotilla y Carmen Graciela Primera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa N° 119, Punto de4 referencia detrás del Liceo José Ladislao Andara, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 02695114348 quien manifestó estamos en una fiesta el chamo tuvo un problema conmigo de la pelea se le cayo la cartera y el reloj cuando salimos a la avenida la Guardia nos detuvo con el alboroto a la victima se le cayo la prenda Pregunta del Fiscal. ¿Usted Manifiesta que conoce a la victima R) Si ¿Que tipo de problema tiene con el? R) El se paso como mi esposa. ¿Cuanto tiempo conoce a la victima? R) el mismo día ¿a quien le incautaron el cedular? R) A nadie. Pregunta de la Defensa Publica ¿Donde vive Usted? En el barrio Bolívar y el chamo vive cerca ¿Que se celebraba allí? R) Un Matine ¿Porque dice usted que llevo a su esposa ¿ R) Si, para el Matine, el chamo se paso con mi esposa y allí empieza el problema ¿Que persona puede dar fe del Maquine? R) no se. Se le da la palabra a MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/02/1985, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.840.999 estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico Medio, de Oficio Pintor, hijo de Maribel Zarraga y Alexander Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 02692470605, quien Manifestó “el problema fue que veníamos caminado cuando nos encontramos con el chamo que tenia problema con mi amigo, el chamo y yo peleamos y la Guardia nos detuvo y que le diéramos las cosa y nos golpearon y nos llevaron preso La Fiscal ante que se originara el problema donde estaba ustedes en el barrio tomando en una casa, tu amigo estaba con otra persona ¿ R) no cuando el problema donde estaba ustedes por la calle caminando con mi Amigo que íbamos a comprar una caja de cerveza La juez cuando lo detuvieron los tenían la prenda ¿ R) No me encontraron nada. ¿Quien los detuvieron? R) La Guardia. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien en nombre de su Defendido quien señala: “La defensa se opone al delito de robo agravado porque en el procedimiento no se encontraron objetos contundente, ni arma de fuego y ni armas blanca, que configure el tipo Penal de Robo Agravado, así mismo como lo manifiesta mi defendido que conoce a la victima y tiene un problema personal con el ciudadano el día de los hechos, por tal motivo solicito una medida Cautelar menos gravosa para los ciudadanos. Es todo”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 06 de Noviembre del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “El día 06-11-201, siendo las 11:00 horas de la noche , nos encontrábamos de patrullaje por la avenida Bolívar, de la ciudad de Punto Fijo, cuando de pronto nos llamo un ciudadano y se identifico como MANUEL GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.592.065, señalándonos a dos ciudadanos que vestían 1.- Camisa de color azul y pantalón Jean de color azul, 2.- Chemise de color blanco con rojo y bermuda de color gris, quienes corrían por la avenida, indicándonos que los referidos ciudadanos le acababan de robar un teléfono Celular Marca Sony Ericsson, Modelo W395, un reloj marca Casio de color plateado y azul, su cartera con los documentos de identidad y ochenta bolívares fuerte, amenazándolo con pico de botella, de inmediato emprendimos la persecución de los ciudadanos y se les dio la voz de alto, y se procedió a identificarlos plenamente, resultando llamarse JOSE RAFAEL GOITIA PRIMERA, y MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, detenidos los ciudadanos se le procedió a efectuarles una revisión corporal, detectándole al ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, dentro del bolsillo de la bermuda el teléfono Celular Marca Sony Ericsson, Modelo W395, un reloj marca Casio de color plateado y azul, que le había sido robado al ciudadano Manuel Gutiérrez Hernández, informándoles a los ciudadanos que a partir de este momento quedarían detenidos, es todo.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes pertenecientes a la presunta víctima, es decir, el teléfono Celular Marca Sony Ericsson, Modelo W395, un reloj marca Casio de color plateado y azul, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 06-11-2010, por parte del ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “el día de hoy como a la s11:00 de la noche, me encontraba en la avenida Bolívar frente al Tijerazo, cuando de pronto me abordaron dos ciudadanos, quienes me amenazaron con un pico de botella, y me robaron un el teléfono Celular Marca Sony Ericsson, Modelo W395, un reloj marca Casio de color plateado y azul y mi cartera contentiva de los documentos de identificación, y ochenta bolívares fuertes, luego se retiraron hacia la calle Juan XXIII, en ese momento iba pasando una comisión motorizada de la Guardia Nacional, y los pare indicándoles lo que había pasado, , de inmediato siguieron a los ciudadanos, y los detuvieron, lográndole detectar solo el teléfono y el reloj, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, MODELO W395 y 2) RELOJ MARCA CASIO DE COLOR PLATEADO Y AZUL. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07-11-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas: Un Teléfono Celular MARCA SONY ERICSSON, MODELO W395, de color plateado. En la parte interior se localiza su respectiva batería, marca SONY ERICSSON. Dicho celular presenta etiqueta en la parte posterior interna donde se lee: BY90063EL5, Una prenda de vestir de los denominados Reloj, marca CASSIO, Modelo AO-180W, en su cara anterior se aprecia una pantalla digital, la cual refleja la hora establecida, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL GOITIA PRIMERA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1984, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.666.836 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Moisés Rafael gotilla y Carmen Graciela Primera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa N° 119, Punto de4 referencia detrás del Liceo José Ladislao Andará, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 02695114348. Y al ciudadano MANUEL SALVADOR NAVARRO ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/02/1985, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.840.999 estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico Medio, de Oficio Pintor, hijo de Maribel Zarraga y Alexander Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Democracia Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 02692470605, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Once (11) días del mes Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Secretario.-