REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005712
ASUNTO : IP11-P-2010-005712


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: CARLOS GOTOPO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA: ABG. IRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES

En fecha Lunes 08 de Noviembre de Dos Mil Diez (08-11-10), siendo las 09:30 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: CARLOS GOTOPO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Noviembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en el procedimiento policial realizado en fecha 06-11-2010, en la calle Municipal, entre Corazón de Jesús y Callejón Peninsular del Barrio Industrial, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS GOTOPO y MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, consistente UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE LOS CUALES SEIS (06) ESTÁN ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y VEINTIDÓS (22) CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO UN
(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN ANUDAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIO DE PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTES PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), EL SEGUNDO UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA (30) ENVOLTORIO PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE LOS CUALES SIETE (07) ESTÁN ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y VEINTITRÉS (23) CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL TODOS ESTOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTES PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA) Y EL TERCERO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTES PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de Cuarenta y Uno (41) Gramos con Siete (7) décimas, (41,7 grs.). Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, de igual forma UN (01) ENVASE DE FORMA CILINDRICA TRANSPARENTE CON TAPA A ROSCA DE COLOR AZUL EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES CUARENTA Y SEIS (46) SON DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y DIECISÉIS (16) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE TODOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA), UN (01) ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA DE COLOR NEGRO CON TAPA A ROSCA DE COLOR GRIS EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE LOS CUALES CUATRO (04) SON DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO Y DOS (02) DE COLOR NEGRO TODOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA). Dando como resultado: con un peso bruto de Ocho (8) Gramos con cinco (5) décimas (8,5Grs), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre del año 2010, lo siguiente: “El día de hoy Sábado 06 de Noviembre de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO. EDWARD SIVADA, Y LOS DISTINGUIDOS. EDGAR PEREZ, LA BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MOEILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA, CARLOS NAVEDA Y ANIEL TOYO Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: GOMEZ HURTADO ROLAND SALOMON, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.198.433. Y MACHAREKCI CHIRINOS ABED SAIR, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.841.973. demás datos filiatorios a reserva del ministerio público quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: En una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR NI PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE COLOR VERDE CON VENTANAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE MOLINA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, Y LOS Distinguidos RAFAEL SALAS, EGLILUIS SANCHEZ, RENZO VE ROMERO Y RENE SANGRONI, de conformidad- con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el N° IP11-P-2010-005678 de techa 03 de noviembre de 2010, trasladándonos en la (s) unidad radio patrullera signada-con las siglas P-267 y las unidades motorizadas signadas con las siglas M-384, M-301, M-340, M-339, M-398 y la M-406 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 01:0 horas de la tarde , de del día de hoy 06/11/2010; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble, donde logramos observar al final del pasillo que da acceso a dicho inmueble un primer cubículo que funge como dormitorio percatamos que en el mismo se encontraba a una persona de tez morena, de contextura atlética y de baja estatura, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de varios colores siendo el mas resaltante el color negro y chemis de color amarillo a rayas de color azul, quien posteriormente quedo identificado como CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, Venezolano, de 31 años de edad, Cedula De Identidad N° 14.074.785, con fecha de nacimiento 16-06-79, soltero, natural de punto fijo y residenciado en la dirección objeto del allanamiento, manifestando este ser el encargado del inmueble en el curato cubículo que funge como solar se encontraban tres (3) niños menores de edad, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a darle lectura a la orden de allanamiento al ocupante del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma al encargado, acto seguido proceden los funcionarios: la BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO IRENE MORILLO Y LOS AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO, a efectuarle un registro corporal a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo los siguiente resultado: al ciudadano GOTOPO DELGADO no se les logro colectar entre su adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico igualmente a todos los infantes por parte de la brigada femenina no se les logro colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalística, acto seguido proceden los funcionarios AGENTES MIGUEL CALDERA Y ANIEL TOYO a darle comienzo al rç9istro del inmueble en compañía del propietario y en presencia de s ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, se logro colectar de un chifonier de madera de color vinotinto en el interior de la tercera gaveta específicamente de arriba hacia debajo un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro de los cuales seis (6) están anudados con hilo de coser de color azul y veintidós (22) con hilo de coser de color negro todos estos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) en este mismo cubículo en el interior de una nevera de dos puertas de color gris específicamente en la puerta del congelador se colecto un envase (vaso) de forma cilíndrica de material sintético transparente tres (03’) envoltorios descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color negro sin anudar contentivo en su interior de la cantidad de cinco (05) envoltorio de pequeños tino cebollita de material sintético de color azul con blanco. anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante, y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), EL SEGUNDO un (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color negro anuda4en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorio pequeños tino cebollita de material sintético de color negro de los cuales siete (07) están anudados en su único extremo con hilo de coser-de color negro y veintitrés (23) con hilo de coser de color azul todos estos contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana) y EL TERCERO Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su- único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta planta de estupefacientes presumiblemente (marihuana), en este mismo cubículo en la parte superior de la nevera de color gris se colectó: una (1) tijera de metal con mango de material sintético color azul, un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de material sintético de color rojo y dos (02) cucharas de metal todos estos materiales utilizados presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó en la parte superior de un escaparate de madera de color vinotinto un (01) envase de forma cilíndrica transparente con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (2) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuarenta y seis (46) son de material sintético de color azul y dieciséis (16) de material sintético de color verde todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro. contentivos en su interior de polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) Siendo las 02:05 horas de la tarde se presentó a las a fuera de la residencia objeto de allanamiento una persona de sexo femenino de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura quien vestía para el momento de conjunto de licra de color gris quien cargaba en sus brazos a un niño manifestando ésta ser la esposa del ciudadano notificado y progenitora de las niñas y el niño que cargaba quien dijo ser y llamarse MARLENI JOHANNI VASQUEZ COLINA, informando que el niño llevaba por nombre: CARLOS DAVID GOTOPO VASQUEZ de 1 año Y 11 meses de nacido de fecha de nacimiento 03-12-2008 solicitando se le permitiera el acceso a dicho inmueble informando que ella quería estar presente en dicho allanamiento por ser la esposa del notificado y porque se encontraban sus niñas en el interior de dicha vivienda. Motivado a esta situación procedió el sucrito de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal a permitirle acceso, una vez en el interior de la misma procedió la brigada femenina Irene Morillo a efectuarle un registro corporal en un lugar privado de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arrojó el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Una vez solventada la situación se procedió a darle continuidad al registro del inmueble en el segundo cubículo específicamente en el interior de este mismo escaparate en el compartimiento principal del lado derecho se colectó un (01) envase de forma color negro ce tapa a rosca de color gris el cual contenía en su interior la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollita de los cuales cuatro (0’) son de material sintético de color rosado y dos (02) de color negro todos anudado en su único extremó con hilo dé coser dé color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína). En el interior de este mismo escaparate específicamente en el compartimiento principal del lado izquierdo se colecto un (01) arma de luego tipo pistola, cromada con cacha de material sintético de color negro, marca llama micromax calibre .380. Serial número 07-04-12306-99, con su respectivo cargador contentivo a su vez la cantidad de cinco (05) cartucho sin percutir del mismo calibre en este mismo sitio se colectó la cantidad de trescientos veintiún bolívares- (321). Todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal en el país y una (01) moneda de metal de color amarillo de un bolívar de circulación nacional y de aparente curso legal en el país en virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de este ciudadano, ciudadana, a las niñas y al niño procediendo el suscrito siendo las 03:07 horas de la tarde de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 03:10 horas de la tarde de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, las niñas el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Nacional.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el ciudadano Carlos Gotopo, fur aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, en virtud de Orden de Allanamiento librada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 03-11-2010, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo OBED SAIR MACHAREEEKGI Y ROLAND GOMEZ HURTADO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En relación a la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, considera quien aquí decide que si bien es cierto, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, los mismos pueden ser satisfechos por una Medida Menos Gravosa, tomando en cuenta que tal como se desprende del Acta Policial, la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, el día de los hechos, siendo las 02:05 horas de la tarde se presentó en la parte de fuera de la residencia objeto de allanamiento, quien cargaba en sus brazos a un niño y manifestó ser la esposa del ciudadano Carlos Luis Gotopo y progenitora de las niñas y del niño que cargaba de 1 año Y 11 meses de nacido, dicho este que fue corroborado por los Testigos presénciales del hecho ciudadanos OBED SAIR MACHAREEEKGI Y ROLAND GOMEZ HURTADO, de lo que se evidencia que la ciudadana Marlene Vásquez no se encontraba en el interior de la residencia objeto del allanamiento el día en que sucedieron los hecho, aunado a que, en audiencia de presentación de imputados ambos investigados manifestaron en forma oral estar separados desde hace ocho meses, y que la ciudadana Marlene vivía con su progenitora y sus menores hijos, situación esta que no fue desvirtuada por el Ministerio Publico, razones estas suficiente para imponer a la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3°, Presentación cada quince (15) días, medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso mientras continua la investigación correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS GOTOPO CARLOS GOTOPO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al Consejo Municipal, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Decreta a la ciudadana MARLENI JOHANNY VASQUEZ COLINA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 11/06/1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.499.262 estado civil Soltero, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, de Oficio de Hogar, hijo de Argenis Vásquez y Sonia Colina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Urb. Las Mercedes Manzana Nº.31 Casa Nº 41, Punto Fijo, Estado Falcón. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad del articulo 256 ordinal 3° del COPP consistente en la DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante el Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo. TERCERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Decreta EL ASEGURAMIENTO DE TODO LOS OBJETOS INCAUTADOS EN CONFORMIDA CON EL ARTICULO 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-