REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002653
ASUNTO : IP11-P-2011-002653

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. JESUS MORALES.
VICTIMA: FRANCISCO VILORIA.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en e los 458 concatenado con los artículos 82 y 84 del Código Penal y articulo 264 de LOPNA, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILORIA, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 08 de agosto de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 08 de agosto de 2011; en momentos en que nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad ciudadana; en las unidades motorizadas M288; conducida por el CABO PRIMERO: EDUARDO EREU acompañado por mi persona; la unidad siglas M-303 conducida por el AGENTE: KELVYS RAMOS, acompañado del C/2DO. HENRY PINEDA y la unidad marca Empire placa AAOT-09V conducida por el AGTE. FREDDY OLIVERA acompañado del AGENTE: WILLY CAMPOS; todos bajo mi mando; cuando nos desplatábamos por la calle Principal del sector Creolandia, específicamente por las adyacencias de la Casa de la Cultura: cuando observo un vehículo MARCA TOYOTA MODELO ARAYA DE COLOR BLANCO PLACAS XUT-997 el cual iba despacio y frenaba a cada rato; situación que nos pareció anormal; por lo cual procedimos a acercarnos hasta dicho vehículo y justo cuando estábamos a escasos metros del mismo; salió por la puerta del piloto un ciudadano de contextura delgada, usaba lentes, que vestía en ese momento un pantalón de color marrón y una franela de color gris, quien inmediatamente nos dice que las personas que estaban dentro de su vehículo estaban tratando de atracarlo y que los mismos tenían cuchillos; saliendo en ese momento por la puerta delantera del lado derecho (copiloto) un adolescente de piel morena, contextura delgada, quien vestía en momento un suéter manga larga de color morado y una bermuda de color gris con blanco y cargaba puesta una gorra de color azul; el cual fue interceptado por el CABO SEGUNDO: HENRY PINEDA, quien no le incautó ningún elemento de interés criminalistico; de acuerdo a inspección corporal realizada de establecido en el artículo 205 del COPP; mientras que por la puerta trasera del lado derecho del citado vehículo desciendo otro adolescente, quien era de contextura delgada, estatura baja, piel trigueña, vestía en ese momento una franela negra azul y blanco, una bermuda de color gris y llevaba puesto una gorra color azul quien es interceptado por el AGENTE: WILLY CAMPOS, quien le incautó en su mano derecha UN CUCHILLO DE COCINA CON HOJA CORTANTE MODELO O TIPO SIERRA CON MANGO O ENPUÑADURA HECHA EN MADERA DE COLOR MARRON; y por la puerta del lado izquierdo de la parte trasera sale una mujer de piel morena, contextura robusta y estatura baja, quien vestía en ese momento una franela blanca y un pantalón tipo jean de color azul y poseía en ese momento en su mano derecha un CUCHILLO DE COCINA CON HOJA CORTANTE HECHA EN METAL, CON MANGO O EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO; por lo cual la intercepto y logro incautarle dicha arma blanca. Ante tales evidencias y de acuerdo a la información aportada por el conductor del vehículo (víctima) se procedió a informarle de los derechos que le confiere el artículo 654 de la LOPNA en el caso de los adolescentes, y el artículo 125 del COPP en el caso de la dama; siendo puestos bajo custodia en las unidades moto y trasladadas hasta la Estación Policial de Creolandia, en donde fueron identificados de la siguiente manera: (menor de edad) no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 17 años de edad, portador de la C.l. Nro. 25.304.763, nacido el 06104i1994, soltero, estudiante, alfabeto, natural del Estado Miranda y residenciado en el barrio Creolandia, sector Don Bosco, calle de Concreto, casa sin, quien es el que salió por la puerta del lado derecho de la parte delantera (copiloto) y a quien no se le incautó nada; (menor de edad), no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 15 años de edad, portador de la C.l. Nro. 25.904.55, nacido el 13/04/1996, soltero, alfabeto, profesión indefinida, natural del Estado Miranda y residenciado en la dirección antes señalada, quien fue el que descendió del vehículo por la puerta del lado derecho de la parte trasera y fue interceptado por el AGENTE WILLY CAMPOS, quien le incautó un arma blanca (arriba descrita) y la ciudadana: GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE no presentó documentación personal, manifestó ser venezolana de 19 años de edad, portadora de la C.l. Nro. 25.322.191, haber nacido el 03-07-1992, soltera, alfabeto, estudiante, natural del Estado Miranda y residenciada en el barrio Creolandia, sector Don Bosco, calle de Concreto, casa sin, quien desabordó el prenombrado vehículo por la puerta trasera del lado izquierdo y a quien le incauté un arma blanca (arriba descrita) Posteriormente hicimos un llamado a la unidad Radio patrullera siglas P-278, quien en pocos minutos se presentó en la Estación Policial al mando del INSPECTOR: ROHINSON GRANADILLO y conducida por el DISTINGUIDO: DERWIS GUANIPA, quien procedió con el traslado de los detenidos hasta el Comando Policial de Los Taques…”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana acusada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en e los 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal y articulo 264 de LOPNA. Así mismo el Ministerio Publico manifestó que vista lo manifestado por la victima de los hechos esta Representación Fiscal considera acertado colocarle el grado de cómplice no necesario, es decir, la calificación quedaría como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en e los 458 concatenado con los artículos 82 y 84 del Código Penal y articulo 264 de LOPNA, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILORIA, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, señala: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, el cual señala, “…En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…” y el artículo 84 del Código Penal.

La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, y la rebaja señalada en el artículo 82 y 84, ejusdem, es CINCO AÑOS Y DOS MESES, mas las accesorias de ley.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.322.191, nacido en fecha 03-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, Hijo de Ángel Guevara y Ynilbaran Serrano, residenciado EN CALLE DE CONCRETO CASA SIN NUMERO SECTOR DON BOSCO SECTOR CREOLANDIA EN LA ESQUINA SE ENCUENTRA UN CDI A LA TERCERA CASA , SIN FRISAR Punto fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, Telf. 04266508302, 04160324757 (mama), a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en e los 458 concatenado con los artículos 82 y 84 del Código Penal y articulo 264 de LOPNA, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILORIA.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana acusada GENESIS MAIDALY SERRANO REVETTE.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 10 de Diciembre del año 2014 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-