REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005037
ASUNTO : IP11-P-2010-005037


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZAVALA.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANCISCO HUMBRIA.
DELITO: HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra de los procesados JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 14-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “El día 14 de Septiembre del presente año, a las 06:00 horas de la mañana recibí servicio en la Puerta Nro. 3 del Centro Refinador Paraguaná Cardón, y siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía del Ciudadano JOSE GODOY, portador de la cedula de identidad Nº 16.775.827. Operador de seguridad de Prevención Control y Perdidas por PDVSA, cuando recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: CARLOS ALCIDES BUSTILLOS, quien es inspector de Guardia por Prevención Control y Perdidas de PDVSA, informando que por la salida de la puerta donde nos encontrábamos de servicio se dirigía un vehículo pesado tipo volteo color azul y que estuviéramos atentos ya que él había recibido información anónima de que dentro del mencionado vehículo (oculto) intentarían sacar materia clasificado como no ferroso (aluminio), de esta manera nos pusimos atentos en el servicio, aproximadamente transcurrido 30 minutos, observe un (01) vehículo Marca Ford, Modelo 750, Color Azul, Placas 960-ACV, Tipo, Volteo, el cual tenía un logotipo pegado en la puerta del lado izquierdo alusivo a la empresa Cooperativa CHP, donde en el mismo venían dos (02) ciudadanos, se le indico al conductor de mencionado vehículo que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía debido a que el mismo llevaba en la parte posterior bolsas negras con material de desechos esto con la finalidad de verificar el material transportado y la documentación que ampare la salida del mencionado material expedida por la empresa PDVSA, se pudo evidenciar que el material que transportaban en mencionado que tenía su permiso para la salida de desechos de aislamiento térmico, en ese instante observe que debajo de las bolsas se encontraba retazos de laminas, posteriormente procedí a solicitarle al ciudadano su documentación personal, con la finalidad de identificarlo, quedando identificado el conductor del vehículo como: DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, titular de la cédula de Identidad Nro. 9510.284, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-62, de profesión Chofer, Natural de Caburé Edo Falcón y residenciado en el Sector las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 07, Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Edo. Falcón, así mismo se procedió a identificar al acompañante del conductor, quien quedo identificado como: JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.771.521, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1.976, de profesión Obrero, Natural de Punto Fijo Edo. Falcón y residenciado en Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14-B, Municipio Autónomo Miranda, Coro Edo. Falcón, al ciudadano conductor se le pregunto qué de donde traían ese material el mismo manifestó que lo habían cargado en el Campamento de la cooperativa CHP ubicado encuentra en la carretera Nº 12 lado este del edificio de suministro de la Refinería Cardón, por orden de ciudadano: EDWIN GOMEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nº 15.558.397, Supervisor de la Cooperativa CHP y este a su Vez de Ciudadano: DOUGLAS MARTE, portador de la cedula de identidad N° 4.176.009, Supervisor de PDVSA, posteriormente procedimos a trasladar el mencionado vehículo hasta el patio antes citado para descargar el material y poder verificar dicho material, al momento de la descarga se pudo constatar que entre los desechos que transportaban en el vehículo antes descrito iba oculto gran cantidad de material no ferroso Aluminio, seguidamente se movilizo el camión sin carga hasta la pesa industrial la cual queda ubicada dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná Cardón, donde fue pesado primeramente el camión vacío para luego ser pesado con el material no ferroso, el cual arrojo un peso neto de Trescientos Noventa (390) Kilogramos el cual se evidencia mediante factura emitida por el sistema de pesaje (Sispe), perteneciente a la empresa PDVSA seguidamente se les informo a los ciudadanos detenidos, que iban ser trasladados conjuntamente con el vehículo y el material no ferroso (aluminio), hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la avenida 1, de la comunidad cardón, Municipio 1. Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Edo. Falcón, con la finalidad de continuar con las actuaciones, estando en el comando se le notifico de la novedad al Cddno Capitán. ARGENIS 3. MANZANARES VENTURA, Cmdte de la Segunda Compañía, Abg. EGLIMAR GARCIA. Fiscal 4 Tercero del Ministerio Público, con Sede en la Ciudad de Coro a quien se le notifico de las actuaciones practicadas, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 453 del Código Penal, señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes….omissis…
6°. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos o cercas tales que no podrán salvarse sino a favor de medios artificiales o fuerza de agilidad personal.”

El articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Ocho (8) años y Tres (3) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.510.284, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1962, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Rafael Blanco (+) Carmen Ferrer de Ruiz, Residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, a una calle del INCE, cerca de la Cancha, Teléfono 0416 7880693 y al ciudadano: JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/03/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Pedro Carrasquero y Josefina de Carrasquero, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14 B, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña, Teléfono 0416 1672360, Punto Fijo Estado Falcón”, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY).

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la Presentación cada 30 días, impuesta por este Juzgado de Control en fecha 15-11-2010, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750; AÑO: 1979; COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V63748, SERIAL DEL MOTOR 6BD1T551645, PLACAS: 960ACV, al ciudadano HERIBERTO JOSE SOTO LEAL, Titular de la Cedula de Identidad N° 11523.428, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que señala: “ Se exonera de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal.”

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 31 de Octubre del año 2014 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-