REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005892
ASUNTO : IP11-P-2010-005892

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
SECRETARIO: JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: LEONARDO JESUS GARCIA MAVO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, debidamente asistido por DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano LEONARDO JESUS GARCIA MAVO y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-25.010.416, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/03/1988, de Estado Civil Soltero en Concubinato, de Profesión u Oficio SIN Oficio, hijo de Jairo García y Nory Luisa Mavo, Residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector La Chinita, Calle Internacional, Casa Nº 154, de color Amarilla, detrás de Pacomin, Teléfono 0416 9605949 (Esposa) Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó: “Yo fui para la casa de mi hermana venia la guardia y me agarraron me montaron en el Jeep y me golpearon después agarraron un tubo y dijeron que era mismo y me llevaron Es todo. La fiscal no hizo preguntas. La Defensa Preguntó: a que hora lo detuvieron R) a La 9: 00AM. Con quien vive Usted ¿ R) con mi Hermana. Usted fue golpeado ¿ R) SI, Su familia puede da fe que usted salio a las 9:00 de la mañana. R) Si mi hermana, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al Abg, DENA JIMENEZ, quien expuso: “esta defensa considera que estamos en presencia de hecho punible tal como lo ha manifestado en la sala como sucedieron los hechos de su aprehensión tal como se evidencia en el acta policial cursante al folio 2, venia arrastrando un codo de 6 pulgadas y dicho cuerda no aparece en la cadenas de custodia el cual es importante recalcar que el material incautado es utilizado para las línea de Proceso y la Experticia de Reconocimiento Legal señala, que son Filtros de maquinaria pesada, lo que evidentemente existe incoherencia. Es por lo que esta defensa solicita un medida menos gravosa, un evaluación medico Forense y copias del asunto. Es todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante de la empresa PDVSA Abg. José Guzmán Espinoza, quien manifestó: Oídas como ha sido los fundamento de hecho y derecho realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar lo solicitado por la Vindicta Publica. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, del Estado Falcón, donde señalan: ”Siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Municipio Carirubana, Sector La Chinita, adyacencias al Centro Refinador Paraguaná Amuay, cuando avistamos a un ciudadano de mediana estatura, saliendo por un orificio que se encuentra en la cerca perimétrica del mencionado centro Refinador, arrastrando con una cuerda color negra un (1) codo seis pulgadas aproximadamente, procediendo a darle la voz de alto y solicitarle su documentación personal, quien se identifico como LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, Titular de la cédula de identidad V-25.010.416, manifestando que tiene presentación cada quince días por el Juzgado Segundo de Control, en la causa signada con el N° IP11-9-2010-5186, donde se prohíbe la incursión en el delito de Hurto Agravado y Trafico de material Estratégico, por lo que se precedió a trasladar al ciudadano y la evidencia al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de auto, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, es decir, saliendo de un orificio que se encuentra en la cerca perimétrica del Centro Refinador, arrastrando con una cuerda un Codo de seis pulgadas aproximadamente, propiedad de la Empresa PDVAS, tipificando los mismos como, HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa: 1.- Entrevista al ciudadano FONSECA NUÑEZ HERWIN DANIEL, quien señaló: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, una persona que sin juramento alguno dijo ser y Llamarse: FONSECA NUÑEZ HERWIN DANIEL, quien al ser entrevistado expresa lo siguiente: “ el día de hoy me encuentro como Supervisor de Guardia Nacional Bariven del Centro Refinador Paraguaná, y procedí a trasladarme al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Judibana, con la finalidad de reconocer un material recuperado, y una vez en el Destacamento pude reconocer que se trata de un codo de seis (06) pulgadas de acero inoxidable a 90 grados con Dos (02) bridas de 6 pulgadas a 300 libras de acero inoxidable, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-11-2010, en la cual se describe la evidencia incautada. Un Codo de Seis pulgadas de Acero inoxidable a 90 grados con dos Bridas de seis pulgadas a 300 libras, de acero inoxidable. 3.- Informe de Inspección, de fecha 13-11-2010, suscrito por Sup de Guardia Bariven SA. Del CRP ING. HERWIN FONSECA, en el cual se dejó constancia de: Spool de acero inoxidable 316L compuesto de un codo de seis pulgadas a 90 grados y dos bridas del mismo material. Este spool tiene un costo aproximado de 5.000 Bsf. Este material recuperado pertenece a la Empresa PDVSA-CRP y tiene vida útil en la industria. 4. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de: Una pieza metálica en forma de tubería de seis pulgadas con señales de oxido de 90° grados, con dos bridas una en cada extremo de seis pulgadas con un peso de 30 kilogramos, todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal con los fundamentos antes señalados, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales estratégicos del Estado Venezolano, tal como lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, …” A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTA, al ciudadano LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-25.010.416, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/03/1988, de Estado Civil Soltero en Concubinato, de Profesión u Oficio SIN Oficio, hijo de Jairo García y Nory Luisa Mavo, Residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector La Chinita, Calle Internacional, Casa Nº 154, de color Amarilla, detrás de Pacomin, Teléfono 0416 9605949 (Esposa) Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



SECRETARIO
ABG. José Gregorio Reyes.