REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641
ASUNTO : IP11-P-2010-004641
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUANIPA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZHAYDHA PAEZ
MOTIVO: Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-004641, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo Pueblo Sur de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por la Abogada ZHAYDHA PAEZ, defensora privada del imputado de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 20-08-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA GARCÍA, el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: Que en fecha 16 de Septiembre 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados RITO DURÁN Y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 01-11-2010, donde este Juzgado Tercero de Control, Admitió Totalmente Acusación interpuesta contra los Ciudadanos RITO DURÁN Y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, se admitieron las Pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, así mismo se admitieron las Pruebas de la Defensa Privada, y se Ordenó la apertura de Juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadanos RITO DURÁN Y JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Que en fecha 12-11-10, la Abogada ZHAYDHA PAEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado dicho pedimento, al argumentar la defensa que: “…este defensa solicita a este digno tribunal se sirva acordar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 Medida Cautelar Sustitutiva a los efectos de garantizarle a mi defendido su vida pudiendo este junto con sus familiares practicar los tratamientos médicos acorde con su cuadro clínico…” consignando para ello una serie de resultados médicos y exámenes del imputado, donde se dejó plasmado desde el punto de vista médico legal, la situación de salud actual, los cuales se encuentran agregados a las actuaciones, específicamente Examen Medico Forense, de fecha 04-11-2010, suscrito por la Medico Forense Dr. EDUAR JORDAN, donde se deja constancia de la evaluación médica hecha al imputado en los siguientes términos: “….Paciente hipertenso reconocido en estadio 2, actualmente inestable, que ha presentado cifras tensiónales elevadas y cuadros de arritmia, se recomiendo mantener tratamiento, aumentar actividad física, disminuir peso, limitar consumo de alcohol, de sodio y de alimentos ricos en grasa y colesterol, evitar el estrés y situaciones de tensión emocional. Consultar periódicamente con el cardiólogo.”
QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada el tipo de delito por los que se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la circunstancia que en fecha 01-11-2010, se celebró la Audiencia Oral a los ciudadanos imputados de autos, ordenándose la Apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando igualmente en virtud del argumento de la defensa sobre el estado de salud del imputado JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, si bien es cierto, que aparece evidente de las actas una serie de evaluaciones médicas, así como el Examen Medico Forense, practicado al imputado, donde se desprende que efectivamente el imputado ha presentado cifras tensiónales elevadas y cuadros de arritmia, y que dada la situación de enfermedad que sufre el mismo, requiere Consulta Periódica con el Cardiólogo, tales razones obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a este Tribunal de Control, considera quien aquí decide, que no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo antes, no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural Punto Fijo y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114239, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de Rafael Guanipa (+) y Rosa García de Guanipa, natural Punto Fijo y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114239, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 20-08-10, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado JOSÉ RAFAEL GUANIPA GARCÍA. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-