REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005026
ASUNTO : IP11-P-2010-005026


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16ª: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS
VICTIMA: YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 405 en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 405 en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy tunes 13-09-2010, a las (cuatro) 04h: 00m horas de la tarde, encontrándome en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, en compañía del efectivo: EDWARD GERMÁN, se recibió llamada telefónica del Ambulatorio Tipo II Simón Bolívar donde la persona se identifico como la Doctora. XÍOMARA VALLES, médico de guardia, notificando el ingreso de una ciudadana de nombre. YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, de 26 años de edad, quien presenta una herida punzocortante en la región del Cuello, producto de un ataque, siendo comisionado por el CABO/Ira. (PF) Darwin ALVAREZ, Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, con el propósito de trasladarme al Hospital “Simón Bolívar» y verificar la información, entrevistándome con la Doctora de Guardia, quien me dio acceso a la ciudadana agredida identificada como: YOLMAR CUAURO RODRIGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, domiciliada en el sector El Recreo casa sin, manifestándome esta ciudadana que había sido agredida por un muchacho de piel blanca, con gorra de color Blanco, y su cara cubierta con un trapo de color blanco, vestía un Short de color rojo, y una franelilla de color rojizo, y escapando con rumbo a la Granja El Oasis, acto seguido, recibí una llamada telefónica de parte del Cabo/1 (PF) Darwin Álvarez, Jefe de servicios del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, quien me informa que me trasladara a las instalaciones de la Granja El Oasis donde presuntamente habían retenido a un ciudadano sindicado de haber agredido a una persona, a las 04h 15m de la tarde me presente en las instalaciones de la referida Granja, donde me entreviste con un ciudadano quien se identifico con el nombre de: JESUS VILLASMIL, como uno de los responsables del Centro, haciéndome entrega de un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por la ciudadana ingresada a la emergencia del Ambulatorio tipo II “Simón Bolívar”, el cual presentaba signos de golpes y una herida en la región frontal, y que el mismo había sido observado por los alrededores de una quebrada ubicada cerca del Centro de Rehabilitación, dejando al Distinguido. Edward Germán, en custodia del ciudadano retenido, me traslade hasta la quebrada con la finalidad de localizar y colectar algún tipo de evidencia que lo relacione con el hecho, logrando visualizar en una zona enmontada adyacente a la carretera varias prendas de vestir entre las cuales especifico: Una (1) franela de color Blanco, Una (1)Franelilla de color Rojo, Un (1) pico de botella con rastros de una sustancia de color rojo pardoso presumiblemente SANGRE, procediendo a colectar las demás evidencias, me acerque nuevamente hasta las instalaciones de la Granja El Oasis, donde se encontraba el Distinguido Edward Germán, en compañía del ciudadano: JUNIOR JOSE GONZALEZ, a quien por medidas de seguridad y en resguardo de nuestra integridad Física le gire instrucciones al efectivo DISTINGUIDO (PF) EDWARD GERMAN, quien de conformidad con el ARTICULO N 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del Ciudadano. JESUS VILLASMIL, procediera a realizarle una inspección corporal superficial para descartar que entre sus ropas o adherido a su cuerpo portara algún tipo de arma letal, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística. Pero vistas las evidencias incriminatorias colectadas en la zona de la quebrada donde había sido observado este ciudadano, a tas 04h 30m de la tarde, procedí a notificarte la aprehensión de conformidad con el Artículo Nº 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, quedando Identificado como dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE GONZI7 VILLALOBOS: venezolano, de 25 años de edad, manifestando no poseer Cédula de Identidad, soltero, obrero, fecha de nac. 1211011984, natural del Estado Zulia, y con domicilio sector La Pomona, avda. Los Compadritos, Calle Maria Concepción Palacios casa sin, Eso es todo cuanto tengo que informar.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 405 en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años, “

El artículo 82 del Código Penal señala: “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Dieciocho (18) años y Seis (6) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, manifiesta que nunca se ha cedulado, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/10/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, grado de instrucción Cuarto Grado, hijo de Elsa Villalobos y Rucindo González, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Pueblo Nuevo, Granja el Oasis, Sector Quizqueya, Municipio Falcón, Estado Falcón, a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 405 en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOLMAR CUAURO RODRÍGUEZ.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JUNIOR JOSÉ GONZALEZ VILLALOBOS.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 15 de Enero del año 2023 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-