REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006069
ASUNTO : IP11-P-2010-006069
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS CAROLINA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ROMERO CACIQUE
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO CACIQUE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.982.377, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/01/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Maria Cacique y Miquel Romero, natural de Caracas y residenciado en Sector Creolandia calle Bolívar casa S/N Teléfono. 0426-601.03.22, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MERCEDES JIMENEZ CORALES.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 18 de Noviembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana ADRIANA MERCEDES JIMENEZ CORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.880.345, quien expuso: “Como a las 7:00 horas de la noche de hoy jueves 18 de noviembre de 2010, me encontraba en mi casa con mi hijo !e 19 meses de edad, cuando llegó agresivo este señor quien es el padre de mi hijo, pero del cual tengo cuatro meses separada de cuerpo , el cual llegó en un carro particular un camión blanco con azul, entonces me arrebató el teléfono y comenzó a caerme a golpes por todo el cuerpo, entonces los vecinos hicieron un alboroto para que me dejara tranquila, entonces en eso el iba a arrancar el vehículo para irse y salieron mis familiares a defenderme y lo mantuvieron un rato allí hasta que llegó la Policía y lo detuvieron en el vehículo donde se desplazaba el cual es un camión blanco con azul y lo trajeron para esta Comandancia y yo vine a formular la presente denuncia y anexo constancia médica expedida en el Ambulatorio Gustavo Otero de esta población de Los Taques, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA MERCEDES JIMENEZ CORALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su expareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó equimosis en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, MIGUEL ANTONIO ROMERO CACIQUE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.982.377, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/01/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Maria Cacique y Miquel Romero, natural de Caracas y residenciado en Sector Creolandia calle Bolívar casa S/N Teléfono. 0426-601.03.22, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MERCEDES JIMENEZ CORRALES. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-