REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006080
ASUNTO : IP11-P-2010-006080

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA Y VICENTE TAO VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA Y VICENTE TAO VALERO, debidamente asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA Y VICENTE TAO VALERO, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que SI deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.972.570, nacido en fecha 13/11/1968 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, Hijo Dionilo Cocom y Maria de Cocom, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la Urb. Antiguo Aeropuerto calle Principal casa Nº 27 frente al Modulo Policial Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “yo venia saliendo del Supermercado El Hong Kong, agarre el taxi, cuando hace la parad los motorizados, no tengo mas nada, cuando abren la maletera sacan una batería y dijeron que era robada, es todo.” Seguidamente pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera VICENTE TAO VALERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.284.804, nacido en fecha 11/12/1959 de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo Vicente Tao y Delia Valero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, La Vía de Santa Ana calle Primavera casa Nº, 8, al frente la Posada La Juana , Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “ yo vengo de la casa de mi hermana, en el Antiguo Aeropuerto, hay una parada en la Carnicería Karina, yo le meto la mano a un porpuesto, porque voy al Banco Venezuela a cobrar la pensión, mas adelante se monta el ciudadano que no conozco, y cerca del banco se presentaron unos motorizados y le dijeron al chofer que abriera la maletera, cuando consiguen una batería y dijeron que era robada, y de allí quedamos detenidos, es todo. “ Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Quinto ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso. “La defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendido sean autores o participes del hecho punible, vista la declaración de mis defendidos solicito se les imponga una Medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 19 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 19/11/2010, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio rutinario en la unidad radio motorizada asignada a la Urbanización Jorge Hernández, en conjunto con el Agente FRANCISCO EDUARDO REYES LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° 19.448.926, y al mando de mi persona, momentos cuando realizábamos labores de patrullaje y recorrido preventivo, específicamente por la avenida Rafael González, a la altura del la Clínica Anticancerosa, fuimos informados por un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represalia, notificándonos y a la vez señalándonos a dos ciudadanos que sacaban de un vehículo Marca Ford, Modelo Granada de color gris, Placas IBL842, la batería, haciéndonos saber esta persona que los mismos no eran propietarios del referido vehículo y que se dedicaban a hurtar vehículos, ante esta información, procedí a acercarme hasta donde se encontraba estacionada el referido vehículo, e identificándonos como funcionarios policiales, les preguntamos sobre la propiedad del mismo notando que se contradecían y tomaban una actitud nerviosa y evasiva, logrando percatarme que en el piso al lado del vehículo se encontraba Un acumulador de energía para vehículos (batería) Marca DUNCAN de 800 amperios, es cuando le solicitamos al vigilante de la clínica anticancerosa El Buen samaritano, para que preguntara si había alguna persona que pudiera ser el propietario del vehículo en mención, al cabo de un rato sale del referido centro de atención de salud una Ciudadano quien manifestó ser la propietaria y a quien identificamos como: ALVIGIA MARGARITA ACOSTA DE LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.521.280, quien mostró documentos de propiedad y reconoció la batería como la de su vehículo en vista que el mismo no la tenia en su lugar de origen, en vista de esta situación y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuamos un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpo ninguna otra evidencia de interés criminalistico, acto seguido les solicite sus respectivas documentaciones personales quedando identificados como: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, Venezolano de 41 años, Titular de la cedula de identidad N° 10.972.570, fecha de nacimiento 13/11/1968, soltero, obrero, natural y residenciado en la Urbanización antiguo aeropuerto, sector 7, avenida principal, casa sin numero y VICENTE TAO VALERO, venezolano de 51 años, Titular de la cedula de identidad N° 5.284.804, fecha de nacimiento 11/12/1959, soltero, comerciante, natural y residenciada en el Sector santa Ana, calle La Primavera, casa N° 08, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, le informamos acerca de sus derechos, trasladándolo hasta el comando de la Zona Policial N° 02, posteriormente le efectué llamada telefónica a la Abg. GRISETTE NAZARETH VIVIEN, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de guardia para, el momento, para hacerle del conocimiento de la diligencia policial practicada, quien gira instrucciones de poner a disposición a los referidos ciudadanos a la orden de su despacho para que en el lapso prudencial, ser presentados al tribunal de control de guardia y en concordancia con lo estipulado en el articulo 255 de la precitada norma jurídica, se les informa que quedarían detenidos a la orden de la referida representación fiscal, por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad, Es todo”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, por parte de funcionarios adscritos Policía del Estado Falcón, es decir, luego que los ciudadanos ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA Y VICENTE TAO VALERO, se encontraban con la evidencia incautada en su poder, específicamente, Un acumulador de energía para vehículos (batería) Marca DUNCAN de 800 amperios, reconociendo la ciudadana ALVIGIA MARGARITA ACOSTA DE LOPEZ, el vehiculo como de su propiedad así como la batería incautada, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no pudiendo demostrar la propiedad de los objetos incautados, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, vale decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-11-2010, por parte de la ciudadana ALVIGIA MARGARITA ACOSTA DE LOPEZ, rendida ante los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde señala: “El día hoy viernes 19 de noviembre de 2010, como a las 07:30 de la mañana me encontraba en la Clínica el Buen Samaritano, ubicada en la avenida Rafael González, en una consulta, cuando el vigilante se acerca y me pregunta quien era el dueño de un carro granada de color gris, porque lo estaba buscando la policía, por lo que yo le respondí que Yo tenia un carro granada de color gris, estacionado frente a la clínica, específicamente en la avenida Rafael González, entonces salí y me entreviste con los policías que estaban afuera, quienes me dicen que habían detenido a una persona con una batería que sacaba del carro y al ver mi carro efectivamente me di cuenta que me habían robado mi batería y era la que los policías tenían que habían recuperado, de allí me dijeron que tenia que venir a rendir declaración.- Es todo.” 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la evidencia incautada: Un objeto de forma rectangular de material sintético de color negro o acumulador de energía de vehiculo de la marca DUNCAN, de 800 amperios, serial N° HG3848332. Examinado cuidadosamente este objeto se pudo constatar que el mismo se encuentra con cortes en sus extremos, todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.972.570, nacido en fecha 13/11/1968 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, Hijo Dionilo Cocom y Maria de Cocom, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la Urb. Antiguo Aeropuerto calle Principal casa Nª. 27 frente al Modulo Policial Punto Fijo Estado Falcón, y ciudadano VICENTE TAO VALERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.284.804, nacido en fecha 11/12/1959 de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo Vicente Tao y Delia Valero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, La Vía de Santa Ana calle Primavera casa Nº, 8, al frente la Posada La Juana , Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES.-