REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003319
ASUNTO : IP11-P-2010-003319


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA Y LUIS EDUARDO COLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR ALVAREZ.
VICTIMA: CECILIA COLINA Y ADOLFO HURTADO,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 458, 413, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CECILIA COLINA Y ADOLFO HURTADO.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra de los ciudadanos ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA Y LUIS EDUARDO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 458, 413, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CECILIA COLINA Y ADOLFO HURTADO, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 11-07-2010, que: “El día de hoy ,domingo 11/07/10, siendo aproximadamente como las 10:11 horas de la mañana, encontrándome como jefe de los servicios en la sede del Comando Policial de la Zona Nº 7, se presento un (1) ciudadano quien se identifico como: JHONNY JOSE HURTADO: manifestando presentar una denuncia en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO COLINA, y ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA apodado EL GUIDO, residenciados en el caserío San Juan del Vinculo, por agresión física los cuales irrumpieron violentamente a la media noche DE HOY DOMINGO, A la residencia de sus tíos de nombre: CECILIA COLINA, ADOLFO HURTADO Y MARIA ANTONIA HURTADO, domiciliados en el caserío Santa Elena de la Parroquia El Vinculo, informándole al Inspector (PF) JENNY CAMPOS, quien a las 10:20 horas de la mañana constituyo una comisión policial bajo su mando en la Unidad Motorizada signada con las siglas M-331, conducida por el DISTINGUIDO (PF) JONATHAN MEDINA, trasladándose al lugar de los acontecimiento para verificar la información y darle captura a los presuntos agresores, siendo infructuosa la búsqueda motivado a que estos ciudadanos se presentaron a las 10:45 horas de la mañana en la sede de este Comando Policial, visto los hechos denunciados por un familiar de las víctimas, a las 11:00 horas de la mañana procedí de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 248 del COPP a informarle a los ciudadanos identificados: LUIS EDUARDO COLINA: Venezolana, de 20 años de edad, titular de cédula de Identidad V-24 706.075, soltero, obrero, fecha nacimiento 1910911989, natural de Punto Pifo, y con domicilio en San Juan del Vínculo, municipio Falcón. Y ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA: venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-18.448.476, fecha le nac. 0910711989, soltero, estudiante, natural de Coro y con domicilio en San Juan del Vínculo, municipio Falcón, sobre los motivos de su detención…”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA Y LUIS EDUARDO COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 458, 413, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CECILIA COLINA Y ADOLFO HURTADO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados…..se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

El artículo 415 del Código Penal “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

El artículo 413 del Código Penal.- “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, con aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”, así como, el artículo 88 ejusdem, que señala: “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES de Prisión.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 458, 413, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CECILIA COLINA Y ADOLFO HURTADO, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA, venezolano, nacido en fecha 09-07-1989 de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 18.448.476, estado civil soltero grado de instrucción: educación física ocupación: estudiante, hijo de José Rafael Zarraga y Jenny Goitia, natural de Coro, y domiciliado en el Municipio Flacón, San Juan del Vinculo, casa de color amarillo con morado, cerca de la entrada de la escuela a mano derecha, 0426-6632168, y al ciudadano LUIS EDUARDO COLINA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1989 de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 24.706.075, estado civil soltero grado de instrucción: Bachiller, ocupación: vigilante, hijo de Ana Inés Colina y Atilio Manaure, natural de Punto Fijo, y domiciliado en el San Juan del Vinculo, casa de color amarilla, 0426-9622229 (prima), a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 458, 413, 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CECILIA COLINA Y ADOLFO HURTADO.-

Se mantiene la Libertad de los ciudadanos ANGELO JOSE ZARRAGA GOITIA Y LUIS EDUARDO COLINA, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Abril del año 2015 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condena a los Veintidós (22) de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-