REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006086
ASUNTO : IP11-P-2010-006086
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: CRUZ ARMANDO ALMADO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
En fecha 21 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7ª de la misma Ley.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20 de Noviembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO, consistente de: UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLA CON UN LETRERO EN DONDE SE PODIA LEER “EL SOL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITAS, DOS DE ELLOS DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PECULIAR, PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTA COCAINA) la cual arrojó como peso bruto aproximado la cantidad de 1.8 gramos localizando posteriormente en el interior de su vivienda, específicamente debajo de la cama ubicada en uno de los cubículos que funge como dormitorio: UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRON LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE FORMA RECTANGULAR PARA DAMAS DE COLOR ROSADO, LA CUAL A SU VEZ CONTENÍA EN SU INTERIOR VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PECULIAR PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (PRESUNTA COCAINA) con un peso bruto aproximado de 04,2 gramos; además de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL TRASLUCIDO CONTENTIVOS A SU VEZ DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA con peso bruto aproximado de 05,7 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7ª de la misma Ley.-
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Noviembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas del día de hoy viernes 19 de noviembre de 2010; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad motorizada siglas M-352 conducida por el DISTINGUIDO: ANTONIO CRASTO y mi persona como auxiliar (parrillero), acompañado del AGENTE: VICTOR TORRES quien se desplazaba a bordo de la unidad motorizada (sin placas); ambos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos por la población de Jayana, específicamente por la calle La Fe, cuando avisto a un ciudadano de pie en plena vía pública, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y emprende veloz carrera, momento el cual le damos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales; logrando darle alcance e interceptarlo justo en el momento en que intentaba introducirse en una vivienda hecha en bloques, sin pintar ni frisar. Seguidamente procedí a desabordar la unidad moto y le solicité a este ciudadano mostrara todo cuanto traía consigo entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; no manifestando palabra alguna; por lo que en atención a lo establecido en el artículo 205 del COPP procedí a efectuarle una requisa personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tipo blue jean de color azul que vestía en ese momento: UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLA CON UN LETRERO EN DONDE SE PODIA LEER “EL SOL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITAS, DOS DE ELLOS DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PECULIAR, PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTA COCAINA) la cual arrojó como peso bruto aproximado la cantidad de 1.8 gramos procediendo de inmediato a leerle los derechos que le confiere el artículo 125 del COPP. Seguidamente procedí a interrogar al ciudadano aprehendido acerca del inmueble en donde pretendía entrar, manifestando el mismo que era de su propiedad; por lo que efectué un llamado por el equipo de comunicación de radio portátil a la unidad radio patrullera siglas P-275; la cual en cuestión de escasos minutos se presentó al lugar, conducida en ese momento por el DISTINGUIDO: DERWIS GUANIPA al mando del STO/2D0. ADUVIN CHIRINO; indicándoles que procedieran a efectuar recorridos por las adyacencias del sector en donde nos encontrábamos, a fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo presencial; iniciando la referida unidad policial la búsqueda de dichas personas; logrando ubicar y trasladar hasta el lugar donde se había realizado la aprehensión, a dos ciudadanos, quienes fueron identificados como: JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO y GABRIEL AMARIS GORDILLO (demás datos se reservan a disposición del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y Artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 09 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); procediendo a ingresar al inmueble de acuerdo a lo señalado en el artículo 210 del COPP, haciéndonos acompañar de los ciudadanos antes identificados (testigos), igualmente del ciudadano aprehendido (presunto propietario de la vivienda); en donde dicha vivienda estaba integrada por dos cubículos, uno de ellos fungía como cocina; en donde no se logró localizar ningún elemento de interés criminalistico; posteriormente ingresamos al segundo cubículo que fungía como dormitorio, en donde logramos localizar debajo de la única cama que se encontraba en el dormitorio: UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRON LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE FORMA RECTANGULAR PARA DAMAS DE COLOR ROSADO, LA CUAL A SU VEZ CONTENÍA EN SU INTERIOR VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PECULIAR PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (PRESUNTA COCAINA) con un peso bruto aproximado de 04,2 gramos; además de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES ENVOLTORIÓS DE MATERIAL TRASLUCIDO CONTENTIVOS A SU VEZ DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA con peso bruto aproximado de 05,7 gramos procediendo con la inspección, nos trasladamos al área posterior del inmueble (solar) en donde localizamos sobre una mesa que se hallaba aproximadamente a veinte metros (20 mts.) de la casa en sentido oeste, los siguientes objetos: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE VARIOS COLORES (AZUL, VERDE, BLANCO NEGRO, AMARILLO, ETC.), TRES COLADORES, UNO DE COLOR VERDE DE TAMANO PEQUEÑO; OTRO DE COLOR ROJO DE TAMAÑO MEDIANO Y OTRO DE COLOR AMARILLO DE TAMAÑO GRANDE, los tres con olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína) en sus respectivas mallas de colar; DOS TIJERAS, UNA CON MANGO HECHO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO DE TAMAÑO PEQUEÑA Y LA OTRA CON MANGO HECHO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRA DE TAMAÑO UN POCO MAS GRANDE QUE LA ANTERIOR; UN CUCHARON DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO CON MANGO HECHO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR MARRON CON NEGRO Y UNA CUCHARILLA DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR ROJO; UN ROLLO PEQU ENO DE PABILO DE COLOR BLANCO; UN CARRETO DE HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO; UNA PIPA DE FABRICACION CLANDESTINA Y TRES SOBRES DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTO BICARBONATO DE SODIO (SODA); culminando dicha inspección a las 10:10 horas de este mismo día; procediendo a trasladar a los testigos para rendir entrevista; al imputado y las evidencias hasta el Comando Policial de Los Taques, en donde el aprehendido en este procedimiento fue identificado como: CRUZ ARMANDO ALMADO TINOCO, ES TODO.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el ciudadano imputado de autos resultó aprehendido como cuando los Funcionarios Policiales ingresaron a su domicilio, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO y GABRIEL AMARIS GORDILLO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.388.469, nacido en fecha 03/05/1949 de 61 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Jayana, calle la Fe casa S/N de Bloque sin friso, cerca de una cuadra de la Bodega, Municipio Los Taques, Estado Falcón teléfono 0269-511.49.84, por la presunta comisión del Delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7ª de la misma Ley. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-