REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006153
ASUNTO : IP11-P-2010-006153
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
Juez Tercero de Control: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS M.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputados: CARLOS JESUS MANZANARE VENTURA, GABRIEL JESUS MANZANARE VENTURA, JOSE MANUEL MEDINA PEREZ
VICTIMA: LICEO BOLIVARIANO MAESTRO GALLEGOS.
DELITO: Hurto Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 y 286 del Código Penal Vigente.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación en fecha 10 de Octubre del año 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-407, conducida por el Distinguido JEAN MANUEL CHIRINOS, adscrito a la Sub-Comisaría de las Margaritas, con la colaboración de la Unidad radio patrullera P-263, al mando del Cabo Primero Pablo García, y conducida por el Agente Eduardo Castro, procedieron a llevar a cabo la aprehensión de tres cuatro (04) sujetos (uno de ellos adolescente, a la orden del despacho fiscal competente) por cuanto al momento de efectuar labores de patrullaje por la calle 07 y 10 del Sector Las Margaritas, el Distinguido Jean Manuel Chirinos, visualizó que las puertas de la institución educativa que lleva por nombre MAESTRO GALLEGOS, se encontraban abiertas, por lo que con la precaución del caso, procedió a ingresar al colegio in comento, visualizando a unos sujetos que se encontraban ocultos en una zona enmontada, por lo que procedió a dar voz de alto a los ciudadanos hoy imputados en la presente causa penal, los cuales durante el proceso investigativo fueron identificados como: 1. CARLOS JESUS MANZANARE VENTURA, años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 03, Sector 01, Casa Nro. 21, cerca del Terminal de pasajeros. 2. GABRIEL JESUS MANZANARE VENTURA. y 3. JOSE MANUEL MEDINA PEREZ, a quienes les fue incautados una serie de objetos en su poder, los cuales se describen como: al Primero (Gabriel Jesús Manzanares) Un (01) Pote de Pintura Esmalte Blanco Brillante marca Montana y al Segundo (Carlos Jesús Manzanares) Un Pote de Pintura de caucho Verde Primavera marca Montana Dekoral, sin encontrar al otro joven de nombre José Manuel Medina ningún objeto en su poder, señalan los funcionarios que uno de ellos les indicó que mas adelante se encontraban otros objetos que horas antes habían sustraído, por lo que acompañados de los jóvenes imputados en la presente causa se trasladaron hasta el lugar que les dijeron, encontrando la cantidad de: Doce (18) recipientes tipo galones, contentivos de pintura a base de caucho de color verde primavera con una etiqueta donde se lee MONTANA DEKORAL, Una (01) máquina de escribir electrónica marca BROTHER de color gris, modelo GX-8 750, Un (01) Radio marca GENERAL ELECTRIC, modelo 72887a, Un (01) teclado para computadoras de color gris marca SONEMEW, modelo SRK76O, Un (01) CPU de color Negro, marca A USE, Una (01) Impresora marca HP, de color Gris, modelo GX-8750, y Un (01) ventilador con base de material sintético de color negro y aspa de metal, sin marca visible, por lo que de inmediato procedieron a llamar a la Directora del Plantel, señalando la misma que los objetos incautados pertenecían a la institución, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos …”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “Ahora bien, se desprende de las actas que conforma el presente expediente, la ausencia de elementos de convicción suficientes que orienten la investigación hacia la comisión del delito imputado, y menos aun hacia la individualización del(s) autor(es) del hecho punible. Tal apreciación encuentra sustento en la falta o ausencia de: 1) La contradicción entre lo señalado por los funcionarios policiales cuando señalan que se encontraron en poder de los investigados los objetos incautados, con lo que señala el funcionario actuante en las actas de aprehensión señalando que los objetos incautados fueron encontrados metros mas allá del lugar donde observo a los jóvenes investigados, y en las declaraciones de los testigos de los hechos con lo declarado por los investigados. 2) La contradicción existente en el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas al momento de producirse la aprehensión, con lo referido en las actas policiales de aprehensión. 2) Entrevistas practicadas a ciudadanos habitantes y vecinos del lugar de los hechos, quienes concuerdan con la conducta pre delictual de los ciudadanos investigados. 3) La falta de certeza al momento de observar la cantidad de objetos incautados con la cantidad de personas involucradas en el delito in comento. Tal situación queda aun más claramente evidenciada en la comunicación sin numero de fecha 18/12/2010, suscrita por la ciudadana Lic. Verónica Naranjo, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano Maestro Gallegos, mediante la cual especifica la cantidad y descripción de objetos hurtados, así como también la falta de evidencias en el lugar de los hechos, ya que no le fue incautado a los imputados ningún objeto con el cual pudieran violentar o forjar las puertas o bien traspasar las paredes de la institución. En virtud de lo antes expuesto se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, y es por ello que esta Representación del Ministerio Publico considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamenta claramente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, solicita el Ministerio Público se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo pautado en el ordinal 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En atención a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones, permitiendo llegar a la conclusión que en efecto, tal y como expuso el Ministerio Público en la presente causa opera la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como la ha señalado la representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la situación especial, que los ciudadanos CARLOS JESUS MANZANARE VENTURA, GABRIEL JESUS MANZANARE VENTURA y JOSE MANUEL MEDINA PEREZ, se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos CARLOS JESUS MANZANARE VENTURA cédula de identidad Nº 21.157.979,nacido en fecha 17-04-1992, de 18 años de edad, hijo de Carlos Alberto Manazare y Victoria Virginia Lugo, domiciliado: Urbanización las Margaritas calle tres, sector 1, Casa Nº 21 cerca de el Terminal de pasajeros teléfono 0426-1616544, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante.- GABRIEL JESUS MANZANARE VENTURA, cédula de identidad Nº: 21.158.123, nacido en fecha 17-04-1992, de 18 años de edad, hijo de Carlos Manzanare y Virginia ventura , domiciliado: en la urbanización las Margaritas, calle tres, casa numero 21 cerca del Terminal de pasajeros, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante.- JOSE MANUEL MEDINA PEREZ, venezolano, natural de punto fijo, cédula de identidad N°: 21.156.542 nacido en fecha 10-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Aníbal Medina y Magdalena Pérez , domiciliado: en la urbanización las margaritas calle tres, casa numero 22, teléfono 0269-9254454, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO MAESTRO GALLEGOS por la presunta comisión del Delito Hurto Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 y 286 del Código Penal Vigente, en consecuencia, se decreta la Libertad de los mencionados ciudadanos, plenamente identificados. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese de la presente decisión. Remítase al presente asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. José Gregorio reyes
SECRETARIO.-