REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006151
ASUNTO : IP11-P-2010-006151
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ISEA NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYANA ROVIRA Y LEONARDO DÌAZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO ISEA NAVAS, imputado por la presunta comisión del Delito de EXTORSION EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. DAYANA ROVIRA Y LEONARDO DÌAZ. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ISEA NAVAS, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de EXTORSION EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, dado las actuaciones policiales inserta en el presente asunto penal y la forma como sucedieron los hechos, es por lo que solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia, dado que existen suficientes elemento de convicción. Igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, toda vez que existe una investigación inicial por representación Fiscal de ese Estado en contra del referido ciudadano, que dio origen a la presente detención, el cual consta agregado a las actuaciones, es por lo que solcito DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgado de Control de Acarigua Estado Portuguesa, es todo. " A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las ciudadanas imputadas que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a las imputadas si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, identificándose como: CARLOS EDUARDO ISEAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.309.537, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante residenciado Sector el Cerro casa Nº 30, cerca de la Escuela Básica Los taques y detrás de la casa esta el Liceo Pedro Antonio Leleux, Municipio Los Taques, hijo, Juan Isea y Emilia Navas de Isea, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-695.08.09, quien Manifestó: “yo tengo un año y medio vendiendo teléfonos con mi papa, los traigo de Estados Unidos, siempre y tengo anuncios en el periódico tanto La Mañana y Nuevo Día, a mi siempre me esta llamando gente, yo los se reparar, yo aprendí, yo conozco gente que me llaman, siempre me están llamando a veces digo que no los tengo y que se los voy a buscar, es decir, por encargo, a mi siempre me llaman y me piden teléfonos, el día anterior me pidieron dos TORCH, era para pagarlos en diciembre, a mi me conoce mucha gente en Punto Fijo y en Coro, yo había calmado la venta porque empecé clases en al Universidad Francisco de Miranda, me estaba dedicando mas a la Universidad, desde de las huelga, volví a mi trabajo y puse anuncios en el periódico, mientras ganaba algo, en esta época de diciembre, yo nunca he tenido problemas, siempre he estado limpio, siempre estoy en la casa, anteriormente las ventas eran que me llamaban y me pedían un teléfono, yo les decía tres mil bolívares y seis meses de garantía y les daba mi numero de cuanta, yo chequeo por Mercantil en línea y cuando me depositan me reúno, para que lo activen, la mayoría de gente es recomendad y saben como trabajo, luego que me depositan yo entrego los teléfonos, en el periódico de hoy sale la venta de los teléfonos, es todo. “ Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado Leonardo Díaz, quien expuso: “Considera esta defensa que no existen elementos suficientes para el pedimento Fiscal, ya que solicita la Medida Privativa por el Delito de Extorsión, además de identificar que existe una supuesta investigación por una Fiscalia de otro estado, no entiende esta Defensa, como el Ministerio Publico obvia el ordenamiento Jurídico, al solicita la Medida Privativa de un ciudadano detenido ilegítimamente, dejando de lado lo que claramente el ordenamiento jurídico determina como las dos únicas formas de detención de una persona, es decir, por un delito Flagrante o en virtud de Orden Judicial. El acta Policial de fecha 24-11-2010, suscrito por Funcionario de DESUR de Punto Fijo, deja constancia de una investigación llevada por otro organismos adscrito a la Guardia Nacional, en la misma se deja constancia que un ciudadano se comunica con este departamento y solicita la colaboración con respecto a una investigación la cual esta siendo llevada según lo manifestada por ese funcionario, y que ha habido una labor de inteligencia en relación a unas llamadas en las cuales solicitan un dinero por devolución de un vehiculo, y que la persona que se identifica da el nombre de Carlos Isea Navas y un numero de cuenta de una entidad Bancaria, en este sentido y visto que no rielan en los folios que cursan en a presente causa Inicio de Investigación emitida por ninguna Fiscalia del Ministerio Publico, ni por Fiscalia del Estado Portuguesa, ni del Estado Falcón, ni mucho menos por la Fiscalia Quince del Ministerio Publico, en este caso el acta policial que solo sustenta el dicho de funcionario y que no puede ser evacuado en e Juicio Oral y Publico, solo deja constancia de una llamada, no haciendo referencia de ninguna investigación, numero de causa, ni de ningún Tribunal de la Republica, simplemente hace referencia que el ciudadano se encuentra requerido por una Fiscalia del Ministerio Publico, dejando de lado el hecho de que una persona puedes es detenida por una Orden de Aprehensión dictada por un Tribunal de la Republica, los funcionarios de DESUA, realizaron una detención ilegitima ya que no cumple con los parámetros del ordenamiento jurídico, en el acta policial dejan constancia, de que primero informan al ciudadano que les solcito la información, en dicha acta no se deja constancia en virtud de que o fundamentado en que esta facultado para solicitar colaboración a otra jurisdicción, en los folios que corren en la presenta causa, no consta reseña de la llamada telefónico recibida del Libro Diario de Novedades, que efectivamente se realizo llamada telefónica, aunado a esto, existen experticias realizadas en la cual se deja constancia de elementos detenidos a nuestro defendido y las cuales no están debidamente autorizadas por una orden de Inicio de Investigación de ninguna fiscalia del País ni del Ministerio Publico, que hoy solicita declinatorio de competencia y la Medida Privativa por el delito antes expresado, hace aseveraciones que solo existen en su escrito, habla de hecho principal, al cual en su opinión existe una conexión con el delito de Extorsión que hoy se imputa, en ninguno de los folios existe tal denuncia por robo, en el sentido en que la representación imputa y solicita la aprehensión en Flagrancia en el delito de Extorsión, hay que tener en cuenta que a nuestro defendido no se le incautó el teléfono al cual hace referencia, considera esta defensa que no solo no existe elementos para sustentar la Privación Judicial, considera que la Detención es ilegitima, obviando el ordenamiento jurídico, a espalda del Ministerio Publico de cualquier jurisdicción del país, lo que vicia de nulidad las actuaciones ya que no fueron autorizadas por el Ministerio Publico, sea cualquiera que fuese, de la propia declaración de nuestro defendido siendo que su declaración es su mecanismo de defensa, siendo que además, su declaración es corroborada por la defensa en este acto, donde consigna, originales y Copias, a los fines de que sea devueltos los originales una vez que sean confrontados, se deja constancia con elemento serios, entre ellos: Factura de pago de impuestos atuneros, Factura de compra de equipos electrónicos, Copia Simple de acta constitutiva donde existe constancia real del dicho de nuestro defendido certificado, por el Registro Mercantil del Estado falcón, el Seniat, donde existe constancia de la actividad comercial realizada por este, de igual forma se consigna en este acto Constancia de residencia de nuestro defendido, Constancia de Inscripción en la Universidad Francisco de Miranda, Constancia de Buena Conducta, Record Académico de la Institución UDEFA, donde demuestra el arraigo en el país y en la jurisdicción, el mismo no tiene conducta predelictual de ningún tipo, de igual forma y en relación a lo dicho por nuestro defendido consignamos, diez (10) ejemplares de Diarios de circulación nacional de diferentes fechas, en la cual se refleja la actividad comercial, ejercida por nuestros defendidos, aunado a todo esto, considera la defensa, que en conocimiento, el Ministerio Publico, de todas las circunstancias que han dado lugar a esta detención, y teniendo en cuenta que al Ministerio Publico, le reviste una dualidad de funciones, para la cual no solo esta dado el acusar por acusar a cualquier ciudadano, si no que además, debe velar y ser garante del debido proceso, y que debe tener en cuenta que a toda persona le reviste la Presunción de Inocencia, y teniendo en cuenta que en la presente causa no existen elementos suficientes ni siquiera para presumir la comisión de un hecho punible ya que el ministerio Publico, hace mención a un delito en relación a un vehiculo y en este sentido riela al folio cinco (5) de la presente causa un acta de investigación policial con un contenido distinto al acta policial que sustenta la investigación y extrañamente con el mismo numero 343-10, suscrita por un funcionario de la Guardia Nacional, extrañamente esta acta policial deja constancia de que se recibe un nuevo llamada por un funcionario adscrito al GAES, donde da una descripción de un vehiculo y manifiesta que es el vehiculo relacionado con lo que el ministerio Publio determina como delito principal, donde informa que ese supuesto vehiculo fue recuperado por la policía del Estado Falcón, ya que sostuvo conversación telefónico con un inspector de PoliFalcon, que no aporto su nombre donde le hace referencia a que tenía en su poder el vehiculo y que no se lo iban a entregar a nadie si no a su dueña, o aquí todos los funcionarios olvidaron la existencia de un ordenamiento jurídico de unas formas y normas para proceder donde no dejan constancia de quien es el funcionario que da información sobre el hallazgo del vehiculo que supuestamente fue encontrado en la ciudad de coro, del cual no tiene conocimiento el Ministerio Publico, porque de la propia acta se desprende que un funcionario no identificado es quien tiene en poder su vehiculo, y obviando cualquier mención manifiesta de que no va hacer entrega del mismo, de la presente causa, no existe constancia de vehiculo alguno, no hay experticia, solo hay dos actas de investigación Policial, identificada 343-10 ambas de la misma fecha, suscrita por funcionarios distinto y contenido distintos e la cual solo se deja constancia, que los funcionarios de Destacamento de Seguridad Urbana recibieron dos llamada telefónica por dos supuestamente funcionario adscrito al GAES, en al que le informan en la primera oportunidad de que un Ciudadano que identifica esta siendo requerido por una Fiscalía del Ministerio Publico sin aportar mayores datos, y otra posterior donde simplemente el mismo funcionario se limita a informar de otra situación en relación a lo supuestamente denunciado, sin mayor referencia que su propio dicho y sin que exista constancia en la presente causa. Ahora bien, considera esta Defensa que no solamente no existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, mucho menos para presumir de alguna forma que nuestro Defendido pueda ser autor o participe de delito alguno, por todo lo antes expuestos y siendo que cada una de las actuaciones y experticias realizadas fueron realizadas por funcionarios sin que existiese Orden de Inicio de Investigación de ninguna Fiscalía del Ministerio Publico, siendo que todas y cada una de ellos fueron hechas a espaldas del Ministerio Publico y que no existe ninguna orden de inicio de investigación por la supuesta Fiscalía Primera de Portuguesa, se sigue una investigación a la cual dio origen al presente procedimiento, solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento y la libertad inmediata de nuestro defendido, siendo que con su detención, han sido violados todos y cada uno de los derechos que le corresponden como ciudadano, es todo.” Esta Defensa observa que el presente procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez que se han violentado normas constitucionales y procesales desde el inicio del proceso el cual no estuvo ordenado por el representante del Ministerio Publico, observando en este estado, que la representante Fiscal se encuentra llenando un formato para pretender convalidar un acto irrito, por otra parte, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, invoco la nulidad del presente acto, señalando de igual forma las responsabilidades, que incurren los funcionarios públicos, al dictar un acto, que menoscabe o viole los derechos de los ciudadanos, invoco el articulo 4 del COPP, estableciendo en el la autonomía e independencia de los jueces al momento de dictar sus decisiones, en el cual solo deben obedecer, a la ley, y al derecho, siendo que en el caso de marras no existe sustento jurídico para la procedencia de medida alguna comenzando con la Flagrante violación del articulo 44 de la Constitución nacional, que establece las únicas formas de arresto y detención de un ciudadano estableciendo la inviolabilidad de la libertad personal concatenado con los artículos 8 y 9 del COPP, y en tal sentido en justa aplicación del derecho, esta defensa solicita sea decretada la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de nuestro representado, en caso de que este digno tribunal no concuerde con la solicitud de esta defensa, sin menoscabo del derecho de recurrir de ella, a los fines de hacer cesar el grave perjuicio que se le esta causando a nuestro representado y que se pretende continuar causando esta defensa considera que el presente proceso, puede estar plenamente garantizado, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la certeza del sometimiento de nuestro representado en el proceso, para demostrar su inocencia, razones por los cuales ratifico las solicitudes antes explanadas, es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “de conformidad con el artículo 300 del COPP, esta representación Fiscal en base a lo establecido en el artículo 192 de la misma ley adjetiva, rectifica el error involuntario, en el que ha incurrido y da cumplimiento al acto omitido como es la consignación de la Orden de Inicio de Investigación la cual en este acto la consigno y dejo constancia que la misma tiene la fecha en que se inicio la investigación, así mismo, dejo constancia que esta representación Fiscal, en ningún momento lleno la orden con fechas posteriores al inicio de la investigación, y consignándola en este mismo acto, es por lo que doy cumplimiento de oficio al acto omitido, así mismo, dejo constancia que dicha orden de Inicio fue mostrada a los defensores en este acto, a los fines que estos pudieran constatar, tal como la juez en esta causa pudo hacerlo de la fecha posterior que presentaba dicha orden de inicio de investigación, rectificación que hago a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y como directora de la investigación.”
Punto previo:
El tribunal hace las siguientes consideraciones en virtud de las solicitudes expuesta en forme oral por la Defensa Privada del ciudadano imputado, en la audiencia de Presentación de imputados:
En primer Lugar alega la Defensa Privada: el Ministerio Publico obvia el ordenamiento Jurídico, al solicitar la Medida Privativa de un ciudadano detenido ilegítimamente, dejando de lado lo que claramente el ordenamiento jurídico determina como las dos únicas formas de detención de una persona, es decir, por un delito Flagrante o en virtud de Orden Judicial, es por lo que considera la defensa privada que el presente procedimiento se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales. El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Si bien es cierto, que el ciudadano fue detenido en fecha 24-11-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento que éste salía de su domicilio, tal como consta en el acta policial de esta misma fecha, detectándole en el bolsillo trasero de su pantalón una Libreta del Banco Mercantil Cuenta de ahorro N° 0105-0104-12010430855-9, siendo este el mismo numero de cuenta que había aportado la presunta victima ciudadana Jakeline Mota, en su denuncia, y en la cual le exigían que depositara la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes para recuperar su vehiculo, dando origen a la detención del ciudadano Carlos Isea, quien posteriormente fue puesto a la Orden del Ministerio Público, y dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 27-11-2010, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó al ciudadano CARLOS ISEA, la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente del delito de EXTORSION EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ, no es menos cierto que, el ciudadano imputado, se encontraba debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, aunado a la circunstancia, de que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, que alega la defensa, considera quien aquí decide, cesó con la orden del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 26-11-2010, en la audiencia de presentación de imputados, por este órgano jurisdiccional.
En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 del 09 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “ Así se decide.
En segundo Lugar alega la Defensa Privada: la ausencia de la Orden de Inicio en las presentes actuaciones, por parte de ninguna Fiscalía del Ministerio Publico, lo que evidencia que no existe ninguna orden de inicio de investigación. En relación a este punto, la ciudadana Fiscal en base a lo establecido en el artículo 192 de la misma ley adjetiva, rectifica el error involuntario, en el que ha incurrido y da cumplimiento al acto omitido como es la consignación de la Orden de Inicio de Investigación, la cual en este acto la consignó y dejó constancia que la misma tiene la fecha en que se inicio la investigación, subsanando, de este modo el error material en que incurrió, al momento de consignar las actuaciones ante la oficina de alguacilazgo, ya que se evidencia que la misma se encontraba dentro de las actuaciones, pero no fue agregada a las mismas, teniendo la Orden de inicio la fecha en que dio inicio a la investigación, así como, el sello húmedo de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico y la firma del representante de la vindicta publica. Así se decide.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 24 de Noviembre del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “SIENDO LAS 14:00 HORAS DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SE RECIBIO LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL S/1 MEDINA SERRADA IVÁN FUNCIONARIO ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO.4 SECCIÓN “LOS LLANOS” DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN APORTÓ DATOS ACERCA DE UN ROBO DE UN VEHÍCULO, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, NÓMADA, MARCA ZOTRE, AÑO 2008, COLOR PLATA PLACAS KBX-72L, QUE SE PERPETRO EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA DONDE FUNGE COMO VÍCTIMA LA CIUDADANA: YAKELIN DEL CARMEN MOTÁ SUAREZ, CI.V-12.263.584, INFORMANDO LA VÍCTIMA DEL ROBO QUE LE ESTABAN EFECTUANDO LLAMADAS TELEFÓNICAS A SU TELÉFONO CELULAR EXTORSIONÁNDOLA CON EL PAGO DE QUINCE MIL (15.000) Bsf, PARA PODER RECUPERAR EL VEHÍCULO, Y QUE DEBÍA DEPOSITAR EL DINERO EN LA CUENTA BANCARIA DE LA ENTIDAD MERCANTIL, NUMERO DE CUENTA 0105-0104-42-010430855-9, A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO ISEA NAVAS. INDICÁNDONOS EL FUNCIONARIO QUE LUEGO DE UN TRABAJO DE INTELIGENCIA LOGRARON DAR CON LA DIRECCIÓN EXACTA DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO ISEA NAVA, TITULAR DE DICHA CUENTA BANCARIA, APORTANDO QUE EL CIUDADANO VIVE EN LA CALLE URDANETA, SECTOR EL CERRO, CASA NRO.30, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN” EN VISTA DE LA SITUACIÓN NOS CONSTITUIMOS EN COMISION A LA DIRECCIÓN APORTADA POR EL FUNCIONARIO CON LA FINALIDAD DE PROCESAR LA INFORMACIÓN, ESTANDO EN EL SITIO EN LA CALLE URDANETA, SECTOR EL CERRO, FRENTE A LA CASA NR030, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE OBSERVAMOS QUE IBA SALIENDO DE LA CASA UN CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA, CABELLO CORTO, COMO DE TREINTA AÑOS DE EDAD, QUE VESTÍA PANTALÓN COLOR AZUL CON FRANELA DE COLOR NARANJA, EL MISMO NO SE PERCATO QUE LA COMISION MILITAR ESTABA DIAGONAL A SU VIVIENDA CUANDO NOS OBSERVÓ TOMO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO DONDE DE INMEDIATO EL SM/3. MORA LÓPEZ SANDRO, PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO INDICÁNDOLE QUE LEVANTARA LAS MANOS YA QUE IBA SER SOMETIDO A UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADA EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DETECTÁNDOLE EN EL BOLSILLO TRASERO DEL PANTALÓN UNA LIBRETA DEL BANCO MERCANTIL, CUENTA DE AHORRO NRO. 0105-0104-12010430855-9, A NOMBRE DEL CIUDADANO ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO, C.I.V-1 7.309 537, SOUCITÁNDOLE LA CEDULA DE IDENTIDAD AL CIUDADANO SOSPECHOSO PRESENTANDO UNA CEDULA DE IDENTIDAD QUE LO IDENTIFICA COMO ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO, C.I.V 17.309.537, FECHA DE NACIMIENTO 25/06/1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CERRO, CALLE URDANETA CASA NRO 30 DEL MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, COTEJANDO DE ESTA MANERA LOS DATOS QUE TENÍAMOS APORTADOS POR EL FUNCIONARIO S/1. MEDINA SERRADA IVAN FUNCIONARIO ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO.4” SECCIÓN “LOS LLANOS”, CON LO QUE PORTABA EL CIUDADANO SOSPECHOSO CONSTANDO EN EFECTO QUE SE TRATABA DEL CIUDADANO QUE BUSCÁBAMOS Y LA LIBRETA BANCARIA CON EL NUMERO DE CUENTA DONDE ESTABAN EXIGIENDO EL DINERO PARA LA RECUPERACIÓ DEL. VEHÍCULO ROBADO, DICHA LIBRETA BANCARIA LA TRAÍA CONSIGO EL CIUDADANO SOSPECHOSO, RAZÓN POR LA PROCEDIMOS A TRASLADAR A CIUDADANO SOSPECHOSO HASTA LAS INSTALACIONES DE ESTE COMANDO DONDE PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICO AL FUNCIONARIO Si/1 MEDINA SERRADA IVÁN, FUNCIONARIO ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO4 SECCIÓN “LOS LLANOS” DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A QUIEN LE INFORMAMOS QUE YA HABÍAMOS CAPTURADO AL CIUDADANO COMO ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO. CLV17.309.537, RESPONDIENDO EL FUNCIONARIO QUE EL MISMO ESTA SIENDO REQUERIDO POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA ABOG GRACIELA BENAVIDEZ, SEGÚN EXPEDIENTE NRO.18-F1-2C-1648-10, LUEGO PROCEDIMOS A INDICARLE AL CIUDADANO ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO, CI V-17.309.537, QUE QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, IMPONIÉNDOLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE REAUZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, LA REALIZACIÓN DE LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, LA REMISIÓN DEL CIUDADANO AL C.I.C.P.C. DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, PARA SU RESEÑA POLICIAL, LA REALIZACION DE LA EXPERTICIA TECNICA Y CONTENIDO A LA LIBRETA DEL BANCO MERCANTIL, CUENTA DE AHORRO NRO. 0105-0104-12010430855-9, A NOMBRE DEL CIUDADANO ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO. CLV-17.309.537 Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD9000, DE COLOR NEGRO, SERIAL 980041005205131, SERIAL DE CHIT 8958041200024225T58, CON UNA (1) MEMORIA EXTRAÍBLE DE 2GB, QUE TRAÍA CONSIGO EL CIUDADANO DETENIDO IDENTIFICADO COMO ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO, CIV- 17.309.537, QUE TODAS LAS ACTUACIONES FUERAN REMITIDAS A MENCIONADO DESPACHO DEL MINISTERIO PUBLICO…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento que éste salía de su domicilio, tal como consta en el acta policial de esta misma fecha, detectándole en el bolsillo trasero de su pantalón una Libreta del Banco Mercantil Cuenta de ahorro N° 0105-0104-12010430855-9, siendo este el mismo número de cuenta que había aportado la presunta victima ciudadana Jakeline Mota, en su denuncia, y en la cual le exigían que depositara la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes para recuperar su vehiculo, dando origen a la detención del ciudadano Carlos Isea, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido con instrumentos u otros objetos ( Libreta de Cuenta de Ahorros) que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, vale decir, EXTORSION EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, de fecha 25-11-2010, las siguientes: Un Teléfono celular Marca Blackberry, Modelo bold9000, de color negro, serial 980041005205131, serial de Chit 8958041200024225T58, con una (1) memoria extraíble de 2GB. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: Una (01) libreta bancaria, perteneciente al Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ISEA NAVAS CARLOS EDUARDO, C.I.V-173O9.537, cuenta de ahorro, signada con el número 0105-0104-12010430855-9.- 02.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo BOLD 9000, de color negro. Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte interior se localiza su respectiva batería de color negro, marca BLACKBERRY. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se lee la siguiente nomenclatura: IMEI: 980041005205131, correspondiente a su serial de identificación. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que el mismo posee un Chíp, perteneciente a la compañía de telefonía Movistar, signado con el número 895804120004225758 y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Acta de Denuncia de fecha 22-11-2010, rendida por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 4, Grupo Anti extorsión y Secuestro. Sección Los Llanos, donde señala: “En esta misma fecha, las 05:36 horas de la tarde. se presentó ente este despacho una persona quien quedo identificada como queda escrito MOTA SUAREZ JAKELIN DEL CARMEN , titular de la cedula de Identidad NC V- 12263584, actuando como Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos. 28 Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, articulo ordinal 1,12 ordinal 1,12 y 14 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día viernes 12 de noviembre del presente año, a las 03:30 horas de la tarde hice la venta de mi vehículo. modelo; CAMIONETA NOMAD, marca: ZOTYE, color: PLATA, placa: KBX76L por el monto de 85000 mil bolívares fuerte, a la ciudadana ANDREA JULLIET DE FIGUEIREIDO DA SILVA titular de la cedula de identidad N° V- 16824.3456, luego que realice la venta del vehiculo me hicieron un deposito de transferencia electrónica que reflejaba el monto que habíamos acordado de a venta del vehiculo, yo entregue el vehiculo ese día y ella me dijo que el deposito se hacia efectivo en 48 horas, el día 15 de la presente fecha revise mi cuenta y el cheque decía devuelto, yo llame a le señora Andrea y ella me dijo que me iba a volver hacer el deposito de nuevo ella volvió hacer el deposito de nuevo el día 17 y el 19 de la presente año apareció devuelto de nuevo, la volví a llamar y le pregunte que pasaba con el cheque y entonces ella me dijo que el dinero me lo iba a entregar en efectivo el 22 de la presente fecha esta mañana cuando la llame al numero 04264256610 me contesto un tipo diciéndome que era un robo que le depositara 15.000 mil bolívares fuerte a la cuenta 0105.0104-1201.04308559 al banco MERCANTIL a nombre de CARLOS ICEA cuenta CORRIENTE y me dijo que si no le hacia el deposito me iba a quemar la camioneta y que si yo denunciaba me iba a explotar la casa, Seguidamente le fueron formuladas las Siguientes preguntas. PREGUNTA NRO.1: ¿Diga Usted, es primera vez que le sucede este tipo de situación? CONTESTADO: “Si, es primera ves que me sucede esta situación” PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga Usted, si conoce a la señora que le vendió el vehículo? CONTESTADO: “No’ PREGUNTA NRO. 3: ¿Diga Usted, cuantas llamada a recibido del la persona que la esta extorsionando? CONTESTADO:” E recibido más de 10 llamada del número 0426-256510. PREGUNTA NRO 4, Diga usted, cuanto dinero le exige el ciudadano para entregarle la camioneta? CONTESTANDO; “me exige 15000 mil bolívares fuerte para la entrego el vehiculo o si no lo iba a quemar”, PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga usted, Que acento tiene la persona que la esta extorsionando? CONTESTADO: “las primeras llamadas que me hizo fue como portugués y luego maracucho”
De todo lo antes, se concluye que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción de que el ciudadano imputado es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, siendo la mas relevante, la denuncia interpuesta por la ciudadana Jakelin Mota Suárez, de donde se evidencia que a la mencionada ciudadana le estaban solicitando cierta cantidad de dinero, a los fines de recuperar su vehiculo, el cual lo había dado en venta, y en donde le señalan el numero de cuenta y a nombre a quien debería realizar el deposito bancario, el cual corresponde al numero de la Libreta del Banco Mercantil que le fue hallada al ciudadano CALOS EDUARDO ISEA, siendo esta misma persona, a quien debería efectuar el deposito bancario, por lo considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano CALOS EDUARDO ISEA, como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima el ciudadano Jakelin Mota Suárez.
Por otro lado, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además la magnitud del daño causado.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de EXTORSION EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ISEA. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO ISEAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.309.537, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1983, de 27 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante residenciado Sector el Cerro casa Nº 30, cerca de la Escuela Básica Los taques y detrás de la casa esta el Liceo Pedro Antonio Leleux, Municipio Los Taques, hijo, Juan Isea y Emilia Navas de Isea, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-695.08.09, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano JAKELIN DEL CARMEN MOTA SUAREZ. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Igualmente se acuerda dejar al ciudadano Carlos Isea, a la orden de un Juzgado de Guardia de Control de Acarigua Estado Portuguesa, toda vez que se evidencia que la investigación fue aperturada por un delito principal cometido en ese Estado, y que dio inicio a la investigación que cursa por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo, a los fines de que traslade al ciudadano antes mencionado hasta el Estado Portuguesa, para que lo coloquen a disposición del Circuito Judicial Penal del referido Estado y a su vez oficiar a dicho Circuito remitiendo las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiséis (26) días del mes Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. Luisa Pacinelli
Secretaria.-