REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006154
ASUNTO : IP11-P-2010-006154

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO (S): JOSE LEONIDAS VALERO VALDERRAMA
DEFENSORIA PRIVADA: JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA venezolano, natural de sabana Mendoza estado Trujillo, Nacido en fecha 02-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.182.670, de estado civil soltero, profesión u oficio militar activo, residenciado en Urb. El Oasis , calle 03 casa 060 teléfono 0426-5207512 Punto Fijo, hijo de José Deliz Valero y Carmen Lucía Valderrama, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 03 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de Noviembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CONTRABANDO tipificado en el artículo 03 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA, quien manifestó no querer declarar, y se identificó como: JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA venezolano, natural de sabana Mendoza estado Trujillo, Nacido en fecha 02-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.182.670, de estado civil soltero, profesión u oficio militar activo, residenciado en Urb. El Oasis, calle 03 casa 060, teléfono 0426-5207512 Punto Fijo, hijo de José Deliz Valero y Carmen Lucía Valderrama.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone los alegatos de la defensa, señalando: “Por cuanto estamos en la fase preliminar del proceso y en virtud que la representación fiscal solicita medidas cautelares esta defensa no hace objeción alguna a dicha solicitud y por cuanto mi defendido es un militar activo con arraigo en la zona muy respetuosamente solicito a este digno tribunal imponga la medida cautelar menos gravosa que a bien tenga Es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA.-
2.- Registro de Cadena de Custodia, donde se dejó constancia de la evidencia incautada: 1.- CINCO (05) CAJAS DE WHISKY DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA DE ‘LA MARCA BUCHANANS 18 AÑOS DE 0,75 LTS. 2.- ONCE (11) UNIDADES DE WHISKY DE LA MARCA SWING 15 AÑOS DE 0,75 LTS. 3.- TRECE (13) CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, DE LA MARCA BUCHANANS 12 AÑOS DE 0,75 LTS. 4.- CINCO (O5) CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA, DE LA MARCA OLD PARD. 5.- NUEVE (09) CAJAS DE WHISKY DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA DE LA MARCA BLACK LABEL 12 AÑOS DE 0,75 LTS. 6.- UN (01) TELEVISOR DE 14” PULGADAS MARCA TOSHIBA. 7.- UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA FRIGILUX. 8.- UN (01) FREEZER, DE COLOR BLANCO, MARCA ELECTROLUX, 9.- UN (01) FREEZER DE COLOR BLANCO, MARCA GL STAR.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 03 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 25 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA y Registro de Cadena de Custodia, donde se dejó constancia de la evidencia incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 03 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LEONIDES VALERO VALDERRAMA venezolano, natural de sabana Mendoza estado Trujillo, Nacido en fecha 02-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.182.670, de estado civil soltero, profesión u oficio militar activo, residenciado en Urb. El Oasis , calle 03 casa 060 teléfono 0426-5207512 Punto Fijo, hijo de José Deliz Valero y Carmen Lucía Valderrama, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 03 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, contentiva en ACUDIR LAS VECES QUE SEA REQUERIDO TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR EL TRIBUNAL. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUISA PACINELLI

LA SECRETARIA.-