REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006172
ASUNTO : IP11-P-2010-006172

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: DÉCIMO SEXTO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI
IMPUTADO: ESTIBEN NOLLY CASTRO RIVERO
DEFENSA: PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ESTIBEN NOLLY CASTRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado falcón, titular de la cédula de identidad N° 12.790.123 nacido en fecha:23-07-1975 , de 35 años de edad, estado civil: casado, de oficio taxista , domiciliado en calle comercio entre Perú y Panamá numero 12-38 al lado del partido de acción democrática , cerca de la diex , Teléfono: 0426-8243633, hijo de Simón Antonio Castro Pinto y Marisol Celene Rivero Medina , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISELA COROMOTO MORA RUÍZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de Noviembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana ISELA COROMOTO MORA RUÍZ, CÉDULA DE IDENTIDAD, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.624, quien expuso: “ Vengo con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Estiben Castro, ya que el día de hoy, cuando regresaba a mi casa de realizar unas compras me intercepto y empezó a agredirme verbalmente, lanzándome el teléfono celular luego me agarro por el cabello y dándome cachetadas hasta que llegamos a nuestra casa, lográndome ir hasta la casa de mismo familiares, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISELA COROMOTO MORA RUÍZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó equimosis en mucosa oral derecha, resto del examen físico sin lesiones aparentes, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ESTIBEN NOLLY CASTRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado falcón , titular de la cédula de identidad N° 12.790.123 nacido en fecha:23-07-1975 , de 35 años de edad, estado civil: casado, de oficio taxista, domiciliado en calle comercio entre Perú y Panamá numero 12-38 al lado del partido de acción democrática , cerca de la diex, Teléfono: 0426-8243633, hijo de Simón Antonio Castro Pinto y Marisol Celene Rivero Medina, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva por parte del imputado sobre la victima ciudadana ISELA COROMOTO MORA RUÍZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISELA COROMOTO MORA RUÍZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Luisa Pacinelli
Secretaria.-