REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005251
ASUNTO : IP11-P-2010-005251
SE DECLARA IMPROCEDENTE SUSTITUTICION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y en relación al ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les otorgue a su defendido un Medida Menos Gravosa, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 04-10-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.
En este sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, y que posteriormente fueron acusados por el Ministerio Publico, es decir, para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y en relación al ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio;
En el presente caso, considera esta Juzgadora, que luego de haberse efectuado la revisión de los extremos legales que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, pese a que en la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 10-11-2010, los ciudadanos acusados no fueron reconocidos por las presuntas victimas, no es menos cierto, que tal elemento de investigación, no es una prueba contundente para inculpar o exculpar a los ciudadanos acusados, la misma debe ser apreciada con el restos de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, y los cuales se evacuaran en fase de Juicio oral y publico, por lo que observa que dichos presupuestos se encuentran vigentes, esto es, los requisitos procesales contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo alguna circunstancia modificativa de tales presupuestos fácticos que de lugar a la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el acusado, razón por la cual, este tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, niega la presente solicitud.
En relación a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en Sentencia N° 408, de fecha 02-04-2009, Sala Constitucional, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, los siguiente: “El reconocimiento de imputado -ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otro medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral y publico.”
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y en relación al ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO.-