REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005675
ASUNTO : IP11-P-2010-005675


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGIOLY REYES
IMPUTADO: RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT
DEFENSORA PRIVADAS: YOSMERY JOSEFINA ROMERO GUANIPA y ABG. WILMARI NOHELI CARRASQUERO HERNANDEZ
VÍCTIMA: ERICA JOSIRIS ARENDS GALICIA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879119 de 21años de edad, nacido en fecha 25/08/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Xiomara Sirit y Ramón Riera, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSALIA CASA Nº 08, A UNA CUADRA DEL MODULO DE LA POLICIA DE LA RAMON RUIZ POLANCO, CASA DE COLOR AZUL, Teléfono 04162660106, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ERICA JOSIRIS ARENDS GALICIA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 01 de Noviembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana ERICA JOSIRIS ARENDS GALICIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24525829, quien expuso: “ El día 31 de octubre del año 2010, como a las 9:00 de la noche, me traslade hasta la casa de mi marido en el sector Santa Rosalía cerca de la pollera y allí se encontraba con una muchacha y yo le pedí una explicación y me respondió: Que tu y yo no tenemos nada que yo era una loca y gritó que el bebe que yo estaba esperando no era de él, y me empujó en varias oportunidades me halaba el pelo, y después sentí un fuerte dolor y me desmayé, cuando desperté la mama de mi marido me había levantado, el aun seguía diciendo que mi desmayo era falso que yo estaba mintiendo, cuando logre calmarme llegó la hermana de mi marido y me llevó al ambulatorio, para que me examinara un medico, y me dijo que no me acompañaba porque yo estaba loca, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ERICA JOSIRIS ARENDS GALICIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por parte de su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.879119 de 21años de edad, nacido en fecha 25/08/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Xiomara Sirit y Ramón Riera, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSALIA CASA Nº 08, A UNA CUADRA DEL MODULO DE LA POLICIA DE LA RAMON RUIZ POLANCO, CASA DE COLOR AZUL, Teléfono 04162660106, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica y Patrimonial, contra la Víctima, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ERICA JOSIRIS ARENDS GALICIA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-