REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005682
ASUNTO : IP11-P-2010-005682

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA Y ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. JULIANA CABOS

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 19/07/83, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.454.972, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato , de Oficio obrero, hijo de JULIO MOGOLLON y EUDI CASTILLO, natural de valencia, Estado Carabobo , y domiciliado en la urbanización terrazas de Paramacay, calle cerca de la iglesia, , teléfono 0424 4502057, Valencia, Estado Carabobo , requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ELIA LOPEZ ROMERO Y JOSE MORILLO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de Noviembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio de los Ciudadanos ELIA LOPEZ ROMERO Y JOSE MORILLO.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 19/07/83, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.454.972, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de JULIO MOGOLLON y EUDI CASTILLO, natural de valencia, Estado Carabobo , y domiciliado en la urbanización terrazas de Paramacay, calle cerca de la iglesia, teléfono 0424 4502057, Valencia, Estado Carabobo, quien manifestó: No querer declarar, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, quien manifestó:” luego de analizado el respectivo expediente se observa entre los reportes de transito levantados por los funcionarios actuantes en el siniestro que primeramente: el vehiculo identificado con le numero 1 el cual corresponde a las siguientes características TWINGO MARCA RENAULT, COLOR MARILLO, circulaba por una vía no autorizada denominada en la ley de transito como hombrillo así mismo se observa que se incorporo a el canal de circulación del canal derecho de la vía sin tomar las debidas previsiones aun teniendo conocimiento de que por esa vía circulaba otro vehiculo siendo arriesgado este en tal maniobra tales circunstancias hicieron imposible al conductor del vehiculo numero 2 evadir el impacto que es produjo por la acción imprudente e irresponsable del conductor numero 1, al invadir el canal de circulación del numero 2, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre y Auxilio Vial de Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia practicadas en la presenta investigación y donde resultó aprehendido el ciudadano: ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO.
2.- Acta Circunstancial del accidente, N° 077-2010, donde se dejo constancia de CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, aplicamos la supresión mental hipotética analizamos la causa basal: Que de acuerdo a lo observado en el sitio del accidente, podemos determinar que este accidente se origina, porque el conductor del vehículo 01, no tomo las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación de acuerdo al Art. 253 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el conductor Nro. 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria de acuerdo al Art. 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ELIA LOPEZ ROMERO Y JOSE MORILLO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre y Auxilio Vial de Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia practicadas en la presenta investigación y donde resultó aprehendido el ciudadano: ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO, Acta Circunstancial del accidente, N° 077-2010, donde se dejo constancia de CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, aplicamos la supresión mental hipotética analizamos la causa basal: Que de acuerdo a lo observado en el sitio del accidente, podemos determinar que este accidente se origina, porque el conductor del vehículo 01, no tomo las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación de acuerdo al Art. 253 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el conductor Nro. 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria de acuerdo al Art. 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ELIA LOPEZ ROMERO Y JOSE MORILLO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIUD ENMANUEL MOGOLLON CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 19/07/83, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.454.972, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de JULIO MOGOLLON y EUDI CASTILLO, natural de valencia, Estado Carabobo y domiciliado en la urbanización terrazas de Paramacay, calle cerca de la iglesia, teléfono 0424 4502057, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ELIA LOPEZ ROMERO Y JOSE MORILLO, contentiva en las presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JOSE GREGORIO REYES.

SECRETARIO.-