REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004642
ASUNTO : IP11-P-2010-004642
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLLA MACIAS
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE, consistente en: UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO Y ROJO CON UNAS INSCRIPCIONES OUE SE LEEN “BOSCH” LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑOS. DE MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR VERDE, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR UERTEI PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto de Ocho (08) Gramos con Tres (3) décimas, (08.3 grs.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del año 2010, los siguientes hechos: El día de hoy 18/08/2010, siendo las 02:25 horas de la tarde, se constituyó una comisión Policial integrada por los funcionarios; por la brigada motorizada DTGDO EGLILUIS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.417.145, DTGDO JONATHAN ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.005.645, DTGDO LUIS TADEO PRIMERA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.941.009, AGENTE CAZORLA MARIANELA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.140.694, (BRIGADA FEMENINA) haciéndonos acompañar de los ciudadanos GARCES LIZARDO WILDER JOSE, y ROJAS YEPEZ VICTOR JOSE, (demás datos filIatorios a reserva del ministerio publico) a quienes serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: CALLE FEDERAL Y CALLE LA VEGA DEL SECTOR DOMINGO HURTADO 01 DE LA PARROQUIA NORTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. CASA DE COLOR AMARILLO CLARO CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO SIN NÚMERO VISIBLE. Contando con el apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SARGENTO PRIMERO MILINA JOSE, Titular de la cedula de identidad Nº 5.298.971, DISTINGUIDO HUGO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.097.576, DISTINGUIDO JUAN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15 697 497, DISTINGUIDO LUIS CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad NO 16.196.545, DISTINGUIDO DÓUGLAS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad 19.351.998, AGENTE EDGAR TÓYO, Titular de la cedula de identidad 17.630.956, AGENTE NEPTALY SANGRONIS, Titular de la cedula de identidad N:16.943.240, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 34 numeral 2 del decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional, previa orden de allanamiento numero: Asunto Principal IP11-P-2010-004595 De Fecha 17 de Agosto del 2010. Emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Punto Filo. Trasladándonos en la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-208, conducidas por el DISTINGUIDO SERGIO ROMERO, Titular de la cedula de identidad numero 15.557.386, al mando del SARGENTO PRIMERO AGUSTIN CARRASQUERO, Titular de la cedula de identidad N: 11.805.027 y las unidades motorizadas, M157, M-397, M-401, M-391, M-279, M-404, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 02:50 horas de la tarde, de este mismo día, seguidamente el funcionario DTGDO LUIS CHIRINOS, procedió a tocar las puertas de la residencia en mención, puesto que se encontraban cerradas, no atendiendo al llamado ninguna persona, por lo que de conformidad 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la utilización de la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudimos constatar que en el interior de la residencia se encontraba un ciudadano, a quien de conformidad con el articulo 117 de la norma en mención, procedí a identificar la comisión actuante como funcionarios policiales adscritos a Polifalcón, siendo identificado el precitado ciudadano como queda escrito: ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITTE, Venezolano de 25 años de edad, no presento documentación personal y manifestó ser titular de la cedula de identidad numero: V-16.198.624, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07/03/1985, ocupación oficio Barbero, natural y residenciada en esta ciudad, Calle Bolívar del Sector Jiménez Iturbe casa 17, quien manifestó encontrarse al cuido del inmueble ya que la propietaria se encontraba de viaje, seguidamente se le notificó el motivo de nuestra presencia dándole lectura a la referida orden de allanamiento por parte de la brigada femenina CAZORLA MARIANELA, en presencia de los ciudadanos testigos, entregándole una copia fotostática de la misma, seguidamente comisione al funcionario LUIS PRIMERA de conformidad con el articulo 205 Ejusdem a efectuarle una inspección personal en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando colectar objeto alguno de interés criminalistico, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble los funcionarios policiales DTGDO EGLISLUIS SANCHEZ y DISTINGUIDO LUIS PRIMERA, procedieron al registro de la vivienda a allanar, arrojando el siguiente resultado: en los primeros cuatro cubículos que fungen como porche, cuarto, cocina y otro dormitorio no se logro colectar sustancia u objetos de interés criminalistico, en un quinto cubículo que funge como sala, se logro colectar por el DTGDO. JONATHAN ROMERO sobre una rinconera de madera de color caoba, UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO Y ROJO CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN “BOSCH” LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑOS. DE MATERIAL SINTÉTICO. DE COLOR VERDE. AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA en el mismo lugar (sala) sobre el piso se logro incautar UN TELEFONO CELULAR, ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: MARCA HUAWEI. DE COLOR NEGRO. MODELO C2901. SERIAL Nº PK6RSB1921823886. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA MODELO. SERIAL Nº HBL6A. Seguidamente se continuo con la revisión del inmueble donde en los cubículos sexto, séptimo y octavo que fungen como dormitorio, solar y baño no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, Culminado la visita domiciliaria a la 4:15 horas de la tarde.”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ELVIS MANUEL COLMENARES FANEITE no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.624, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/09/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Eleida Faneite y Víctor Colmenares, natural y residenciado en la Calle Bolívar, Sector Ismenia Iturbe, Casa Nº 17, de color verde, donde funciona una Barbería, diagonal al Supermercado Principal, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Febrero del año 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Secretario,
Abg. José Gregorio Reyes.-
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