REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004643
ASUNTO : IP11-P-2010-004643


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO: JEAN CARLOS IZA, HOLMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ y AMPARO MENDOZA NIETO DE CABEZA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO EL DEFENSOR PRIVADO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18 de Agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JEAN CARLOS IZA, HOLMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ y AMPARO MENDOZA NIETO DE CABEZA, consistente en: resguardadas: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CON UN PESO DE 400 GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE FORMA OVALADA, COLOR MARRON, CON UN PESO DE 106 GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, ATADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, (Llamado Teipe), CON , UN PESO DE 6,8 GRAMOS, este ultimo envoltorio le fue incautado al ciudadano: YEAN CARLOS IZA, TODOS ESTOS ENVOLTORIOS MENCIONADOS CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU OLOR PENETRANTE SE PRESUME SEA UNA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO EN BRUTO DE 512,8 grs., sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del año 2010, los siguientes hechos: “ En esta misma fecha siendo las 02.05 horas de la Tarde y encontrándome en labores de operativo en compañía de los funcionarios Agentes RANNY ZAMARRIPA, DREWIN GRANADILLO, OMAR BERMUDEZ Y YOSELIN CARRERA, en vehiculo particular, por el sector antiguo aeropuerto, calle principal, dé esta Ciudad, observamos a un vehículo con las siguientes -características: marca DODGE, modelo NEON, de color BEIGE, año tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas LAO-33A, el cual al ser verificado en el sistema integral de información policial CS4POL), el mismo arrojo que se encontraba SOLICITADO como VEHICULO INCRIMINADO, por esta Sub Delegación, por el delito ROBO, según expediente 1-521.552, de fecha 06-08-10, motivo por el cual decidimos con toda la seguridad que amerita el caso interceptar al mencionado vehículo y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra comparecencia, le solicitamos a los ciudadanos abordo descender y mostrarnos sus documentos personales quedando identificados como: JEAN CARLOS IZA, Nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bucaramanga, Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-04-87, estado civil soltero, de profesión u oficio camillero, residenciado en la vereda 01, casa 5-25 del barrio Rómulo Gallegos, Parroquia la Concordia de San Cristóbal, estado Táchira. Cédula de Identidad V-20.120.057, HOLMAN ALEXANDR MORILLO VASQUEZ, Nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Pereira, Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 04- 09-77, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en la calle Principal, casa sin número del barrio Andrés Eloy, Parroquia la Concordia, San Cristóbal edo Táchira. Cédula de Identidad V- 26.788.289 y AMPARO MENDOZA NIETO DE CABEZA, Nacionalizada Venezolana, natural de Bucaramanga, de 35 años de edad, nacida en fecha 16-01-75, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 05, casa sin número del barrio Monseñor Ramírez, Parroquia la Concordia, San Cristóbal edo Táchira. Cédula de Identidad V-22.641.486, seguidamente se le pregunto si en sus ropas o el vehiculo ocultaban algún objeto, arma o sustancia ilícita los mismo negaron rotundamente, tratamos de ubicar alguna persona para que nos sirviera de testigo siendo la búsqueda infructuosa, por los que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria YOSELIN CARRERA procedió a realizarle inspección corporal a la ciudadana AMPARO MENDOZA, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de la misma manera el funcionario OMAR BERMUDEZ le realizo la inspección corporal a los ciudadanos HOLMAN MORILLO, no encontrándole nada y a JEAN IZA se le detecto a la altura de la cintura entre la correa y la pretina del pantalán un (0l) envoltorio, pequeño elaborado en material sintético color negro, contentivo de restos vegetales que por su olor penetrante se presume sea de una droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), de inmediato los funcionarios AGENTES OMAR BERMUDEZ y RANNI ZAMARRIPA, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron inspección al mencionado vehiculo encontrando debajo del asiento trasero dos (02) envoltorios uno (01) de regular tamaño, de forma rectangular tipo panela, envuelto en cinta adhesiva color marrón y otro envoltorio de regular tamaño de forma ovalada, envuelto en cinta adhesiva color marrón, ambos contentivos de restos vegetales que por su olor penetrante se presume sea de una droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en vista del acto flagrante se les notifico que quedarían detenidos y se les Leyeron sus derechos establecidos en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal ”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno en forma separada, libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirán los acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos AMPARO MENDOZA NIETO DE CABEZA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.641.486, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/01/75, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pedro Pablo Mendoza y Maria Nieto, natural de Bucaramanga, Colombia, y residenciada en la Concordia, Carrera 5, Casa Nº 03-63, diagonal al Comando de la Policía, Teléfono (Mamá) 0424 7374800, San Cristóbal, Estado Táchira. Ciudadano JEAN CARLOS IZA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.120.077, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/04/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Maria Iza, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Bella Vista, Casa S/Nº a 100 mts del Tijerazo, a dos cuadras del Mercado, Punto Fijo, Estado Falcón y Ciudadano HOLMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.788.289, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/09/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Vásquez y José Murillo, natural de Pereira, Colombia, y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Bella Vista, Casa Nº 55 a 200 mts del Tijerazo, a dos cuadras del Mercado, Teléfono (Esposa) 0414 7005773, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Febrero del año 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se acuerda la Confiscación del Vehiculo Marca DOGDE, MODELO NEON AÑO 2004 COLOR BEIG, CALSE AUTOMOVIL. PLACA: LAO-334. SERIAL DE MOTOR 04-CIL. SEIAL DE CARROCERIA 8Y3HS66C441501935 y se autoriza la Destrucción de la Sustancia Ilícita Incautada.

Se declara sin Lugar la Solicitud de la Entrega del Vehiculo Marca DOGDE, MODELO NEON AÑO 2004 COLOR BEIG, CALSE AUTOMOVIL. PLACA: LAO-334. SERIAL DE MOTOR 04-CIL. SEIAL DE CARROCERIA 8Y3HS66C441501935 realizada por la Defensa Privada de conformidad a los establecido en los artículos 183 de la Ley de Droga en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la republica

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Secretario,
Abg. José Gregorio Reyes.-