REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.418, domiciliada en el Sector la Pedregosa, Urbanización Padro del Rey, calle 1, casa Nº 28, El Vigía Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio
Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.916, domiciliado en el Barrio San Isidro, casa Nº 15-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, identificada en autos, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Refiere
la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 31-10-2007, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.80.00) mas Dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando del año 2007 los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 80.00), haciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.00) más el bono de DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), lo que hace un total general para el año 2007 de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVRES FUERTES (Bs. F. 440.00), así mismo, para el año 2008 se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480.00), y con el incremento del veinte por ciento (20%) en el mes de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 96.00), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 288.00),
lo que hace un total general para el año 2008 la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 768.00), así mismo es poca las veces que haya colaborado con la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, ya que fue citado ante la Fiscalia y no compareció, y solicitó que sea depositado en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-24-0010097480 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora, ya que esa fue la cuenta que en aquella oportunidad se aperturo con tal fin.---En fecha cinco de marzo de dos mil nueve (05-03-2009), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, para que compareciera al tercer día
de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16) Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 12-03-2009.-------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), Diligencia de fecha, veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-2009), suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Citación del ciudadano: ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, sin firmar. -------------------------------- Obra al folio veintiocho (28), diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009), suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicito se libre nueva Boleta de Citación al demandado, consignando nueva dirección. .---------------------------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29) auto de fecha, veintiuno de Junio de dos mil nueve (21-06-2009), mediante el cual, el Tribunal acordó librar Boleta de Citación al demandado, en su domicilio laboral.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y uno (31) Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 01-07-2010. -------------------------------------------------------------------------------------- En fecha trece de Agosto de dos mil diez (13-08-2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia que el ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, no se hizo presente, se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal abrió el presente juicio a pruebas. ----------------------------------Obra al folio treinta y seis (36), escrito de Promoción de Pruebas de fecha, diecisiete de Septiembre de dos mil diez (17-09-2010), consignado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. --------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito y de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el demandado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, ofreció la obligación de manutención a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 31-10-2007, los ciudadanos ENDER HERNAN IZARRA GARCIA y ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, a favor de su hijo, OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37), auto de fecha, veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
Obra al folio treinta y ocho (38) auto de fecha, treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2010), mediante el cual se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión y Cumplimiento
çde la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente exigir el cumplimiento de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, igualmente identificado en autos, por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.1.208,00) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, DEL AÑO 2007, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 80.00), haciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.00) más el bono de DICIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), lo que hace un total general para el año 2007 de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVRES FUERTES (Bs. F. 440.00),
así mismo, para el año 2008 se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480.00), y con el incremento del veinte por ciento (20%) en el mes de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 96.00), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 288.00), lo que hace un total general para el año 2008 la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 768.00), todo hace un total general a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.208,00) dichas cantidades adeudadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-24-0010097480 de la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, identificada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 5103