REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE DE 2010;
AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.977-10.

DEMANDANTE: JOSE MANUEL ALCALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Villa Maria, Calle Las Acacias, Casa Nro. 35, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.139.600.

DEMANDADO: EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.164, domiciliado en la Urbanización Las delicias, Primera Etapa, casa Nro. 5, Quinta Andrea de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

En fecha 23 de Julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el Ciudadano: JOSE MANUEL ALCALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Villa Maria, Calle Las Acacias, Casa Nro. 35, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.139.600 en contra del Ciudadano: EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.164, domiciliado en la Urbanización Las delicias, Primera Etapa, casa Nro. 5, Quinta Andrea de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 28 de Julio de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL ALCALA PEREZ, con el carácter acreditado en autos, diligencio solicitando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para lo cual consigno Cincuenta Bolívares (50 Bs.)
En fecha 29 de Julio de 2010, éste tribunal mediante auto proveyó lo solicitado, en consecuencia se acordó la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, diligencio el Ciudadano: JOSE MANUEL ALCALA PEREZ, con el carácter acreditado en autos, otorgando poder apud-acta al abogado VICTOR ALBERTO LANDAETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-18.308.266, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.583.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, éste tribunal mediante auto, tuvo como apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificada en autos, al Abogado VICTOR ALBERTO LANDAETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-18.308.266, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.583, asimismo se acordó expedir copias certificadas. Con ésta misma fecha se libro la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2010, diligencio el Ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, solicitando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 05 de Octubre de 2010, éste tribunal mediante auto, acordó la expedición de las copias simples solicitadas, así como también tuvo por intimado del presente procedimiento al Ciudadano: EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2010, éste Tribunal mediante auto, ordeno agregar al expediente escrito constante de Ocho (8) folios útiles, presentado en fecha 07-10-2010, por el Ciudadano: VICTOR ALBERTO LANDAETA MENDEZ, plenamente identificado en autos, asimismo se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas, previa presentación de las copias fotostáticas necesarias a tal efecto.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Decisión pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa esta Sentenciadora, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado ni dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.
En consecuencia, se Decreta la Ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 23 de Julio de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, hubiere incoado el Ciudadano: JOSE MANUEL ALCALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Villa Maria, Calle Las Acacias, Casa Nro. 35, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.139.600 en contra del Ciudadano: EDGAR RAFAEL HERRERA MARTINEZ, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.164, domiciliado en la Urbanización Las delicias, Primera Etapa, casa Nro. 5, Quinta Andrea de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, con fundamento en una Letra de Cambio que acompañó al libelo como sustento de la acción.
Por consiguiente, conforme lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 23 de Julio de 2010. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre de 2.010.- Años.- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. (Carmen)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.












ABG.NJCG/carmen.
EXP. N° 14.977-10.