REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 25 DE OCTUBRE DE 2010.
AÑOS: 197° y 149°
EXPEDIENTE: 14.733-2009

DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.478.058, con domicilio en Caracas Venezuela.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el inpreabogado Nro. 70.584.-
DEMANDADO: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.911.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL.-

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 08 de Enero de 2009, se inicia el expediente N° 14.733, con el escrito de la demanda de Tacha de documento público por vía principal, ordenándose la citación del demandado al acto de contestación de la demanda, dentro del lapso que le fue establecido en el auto de admisión.
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En fecha 28 de enero de 2009, se admite la reforma de la demanda.-
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Falcón, dicta sentencia en la cual anula el auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo inclusive el auto apelado y repone la causa al estado de nueva admisión del juicio
En fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal dando cumplimiento a la sentencia de la Alzada, admite nuevamente la demanda y en la misma se ordena citar al demandado Leonardo Piepoli Caccavo, a los fines de que compareciera al vigésimo (20) día de despacho siguiente de constar en autos su citación al acto de contestación de la demanda en horario de (8;30 a.m. a 3;30 p.m.).-
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, han transcurridos los siguientes días, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, con una sumatoria de nueve (09) dias. Seguidamente en el mes de octubre transcurrieron los siguientes días, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24, teniendo una sumatoria de veinticuatro (24) dias mas nueve de septiembre treinta y tres (33) dias.-
La parte demandante desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual ser admitió la demanda no ha dado cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 267, ordinal primero, al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y a las reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, que se relaciona al cumplimiento de las obligaciones del demandante para que se libre y el posterior traslado del alguacil para citar al demandado de autos.-
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………………………………………..
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la existencia de la perención breve en la presente causa.-
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”………………………………………………………………….…….
En el caso que nos ocupa, el abogado José Alejandro Vega Andara, en representación de la ciudadana Maria Alexandra García, interpusieron demanda de Tacha de documento Público por vía principal………………
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado………………………………………………………………….. ……...
La obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que se libre la citación del demandado, igualmente la cancelación de los emolumentos para el traslado del Alguacil, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera………………………………………………………………………………
Este Tribunal observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció: Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala)…………
En consecuencia, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Asi mismo en sentencia Dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigido por el abogado Marcos Rojas García estableció en sentencia de fecha 20 de junio de 2006 lo siguiente……………………………………………………………………….
Luego, este Tribunal concluye que era deber impretermitible del apoderado del BANCO DE CORO, C.A, indicar la dirección de la sociedad demandada, así como la demas las personas naturales accionadas, para que el alguacil, tanto del Tribunal de la causa, como de los Tribunal es comisionados al efecto, pudieran cumplir con su obligación de intimar y si la residencia de cada uno de ellos distaba a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, aquél suministrara el transporte o pusiera los vehículos a disposición del Tribunal para lograr su cometido, todo dentro del lapso de los treinta (30) días consecutivos a la admisión de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en interpretación de la doctrina de la Sala de Casación Civil antes transcrita, independientemente que la citación se lograra con posterioridad a ese lapso que se inició el 21 de febrero de 2006 y precluyó el 14 de marzo de ese mismo año, inclusive; es decir, mucho antes de la diligencia del 22 de marzo de ese año, estampada por el abogado Manuel Coronado, consignado las copias del escrito de demanda para la elaboración de las compulsas y despachos respectivos, por lo que en atención a tales razonamientos se produjo la caducidad breve de la instancia por no haber cumplido al sociedad demandante, a través de sus apoderados, con la obligación tendiente a impulsar la citación de los demandados, concretamente, al no indicar su dirección y suministrar el transporte al alguacil para la intimación de los domiciliados en Coro; y así se decide……………………………………………..
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas, del 21 de septiembre de 2010 al 24 de octubre de 2010, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que el demandante de autos consignara a los autos las copias tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma asi como los emolumento a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para que se librar la citación del demandado, incurriendo en lo establecido en del artículo 267 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil como lo es la perención de la instancia y así se establece………………………………………………………………………………… .
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara;
1. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por la ciudadana Alexandra García.-.
2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.
3. Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
AB. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Asistt. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC,-
Asistt. YOLIMAR MEJIAS