REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 26 DE OCTUBRE DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.954/2010.-

DEMANDANTES: EMILIO MORON, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA, EDGAR MORALES, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, ORLANDO ACOSTA y YOANDRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 14.629.985, 5.588.759, 10.414.439, 6.748.156, 10.412.444, 3.369.336, 16.632.000, 15.097.506, 1.143.461, 15.530.955, 7.497.293 y 16.941.999, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.903.-

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES LINEA CENTRAL, en la persona del ciudadano ATANACIO YANEZ, en su condición de Presidente de la empresa demandada.-


APODERADO JUDICIAL: ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.061.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia fuera del lapso y con obligación de notificar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el presente expediente en su mayoría, refiriéndome al procedimiento, se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
NARRATIVA
La presente demanda de Daños y Perjuicios se admitió en fecha 12 de Abril de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual la parte actora expone lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo de 2009, fueron expulsados de la anterior empresa, por haber reclamado sus derechos Constitucionales establecidos, en los artículos 21 y 87 de la Carta Magna, pero debido a dicha suspensión, no tenían la oportunidad de conseguir recursos y dejaron de trabajar con sus vehículos en las distintas dependencias de los terminales de Pasajeros, ubicados en la ciudades de Coro, Valencia, Punto Fijo y Maracaibo, ya que el ciudadano Atanasio Yánez, en su condición de Presidente de la demandada, había ordenado la prohibición de entrar a los terminales de pasajeros ya nombrados, cuestión que perjudicó enormemente la economía de los demandantes, por cuanto ellos percibían por cada viaje bien fuera a Coro-Valencia o viceversa, igualmente Punto Fijo Maracaibo o viceversa, con una pasaje a bolívares (Bs. 50,oo) (0,75 UT), por cada pasajero y en cada vehiculo caben cinco (05) pasajeros, por lo tanto cobraban doscientos cincuenta (Bs. 250 ó 3.84 UT) y lo mismo para la vuelta, lo que multiplicado por dos nos da la cantidad de (Bs. 500,oo) (7.69 UT), que los demandantes dejaron de percibir por cada viaje ida y vuelta, por afiliados y siendo diecisiete nos lleva a la cantidad de (Bsf. 8.500, oo) y multiplicado por once meses nos lleva a la cantidad de (Bsf. 93.000, llevados a las unidades tributarias nos daría a la cantidad de (1.438,46 UT), a lo cual se le multiplicaría por veinte días de trabajo mensual alcanzaría la cantidad de (Bs. 1.870,000oo) ó 28.769,23 UT), cantidad que demanda por daños y perjuicios, mas las costas y costos del proceso, fundamentadose en lo establecido en el artículo 1.185 del código civil……………………………………………………..
En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigna la citación debidamente firmada por el citado.-
En fecha 11 de mayo de 2010, el demandante Orlando Acosta desiste de la demanda.-
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia que viene conociendo la causa se inhibe de seguirla conociendo , por haber emitido opinión en el fondo del asunto.-
En fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada a la demanda.-
En fecha 16 de junio de 2010, la parte demandada solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora presenta escrito en la cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinales 6to, 5to del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de junio de 2010, se ordena agregar a los autos, copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de junio de 2010, este tribunal, según oficio Nro. 480 remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el expediente en cuestión debido a la declaratoria sin lugar de su inhibición.-
En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado tercero antes mencionado le dio entrada a la causa.-
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, advierte que los días 02, 03 y 04 del mes de junio de 2010, no están en suspenso como equívocamente lo refleja la nota secretarial.-
En fecha 08 de julio de 2010, la parte demandante, consigna escrito de probanzas.-
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora solicita la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, deja sin efecto el escrito de pruebas de la parte actora, las diligencias de fecha 30 y 03 de agosto de 2010 y establece que la demanda está en estado de decidir cuestiones previas.-
En fecha 08 de agosto de 2010, la parte demandada recusa al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, este tribuna le da entrada a la causas.-
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora solicita la confesión ficta de la demandada de autos.-
MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demanda de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos EMILIO MORON, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA, EDGAR MORALES, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, ORLANDO ACOSTA y YOANDRI DIAZ , en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES LINEA CENTRAL, en la persona del ciudadano ATANACIO YANEZ, en su condición de Presidente de la empresa demandada, se pretende el cobro de daños y perjuicios, por supuestos causados por la demandada de autos, al no permitir la entrada a los demandantes a los diferentes terminales donde se concentra su transporte.-
Es así como el actor haciendo su fundamento de demanda en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, para ello consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , quién en su acto de admisión establece que la misma está consagrada en lo establecido en el artículo 340 ejusdem y la admite ordenado la citación de la demandada de autos.-
Así las cosas, observa quién aquí juzga, que la demanda se admite en fecha 12 de abril de 2010, y el alguacil consigna la citación en fecha 05 de mayo de 2010, transcurriendo a la fecha de inhibición del Juez Tercero en cuestión, los dias de despacho 06, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de mayo, configurándose siete (07) dias de despacho transcurridos para la contestación de la demanda.- En fecha 28 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada al expediente y comienza a transcurrir los dias de despacho a los fines de contestar la demanda, transcurriendo el 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17, 18 y 21 de junio de 2010, contabilizándose trece (13) dias de despacho.-
Ahora bien, la parte demandada en fecha 22 de junio de 2010, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que al contabilizarse los días nos encontramos que la fecha de vencimiento de la contestación de la demanda feneció el 21 de junio de 2010, por la misma fue interpuesta fuera del establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios……
En consecuencia dado que el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda venció el 21 de junio de 2010, y la parte demandada presentó escrito el 22 de junio de 2010, se declara que el mismo fue interpuesto fuera del lapso y así se establece.-
Ahora bien, luego de vencido el lapso de contestación a la demanda automáticamente sin necesidad de auto que lo provea comienza a transcurrir el lapso para la promoción de las pruebas tal como lo establece el artículo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora, que transcurrieron los siguientes días de despacho 22, 23, 28 y 29 de junio, remitiéndose luego el expediente al Juzgado tercero en cuestión debido a que la inhibición se declaró sin lugar, por lo que dicho juzgado le dio entrada el 07 de julio de 2010, dictando en fecha 05 de agosto un auto en el cual fija la demanda para sentencia de cuestiones previas y deja sin efecto la consignación de las pruebas de la parte actora.-
Ahora bien, quién aquí juzga, observa que aun cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial, fija por medio de autos que la demanda se encuentra en el lapso de decisión sobre cuestiones previa y mas aun a sabiendas de quien aquí juzga, que dicho auto no fue apelado por las partes, no es menos cierto que efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, ha sido garantizado cuando el alguacil del Juzgado antes mencionado consignó la citación debidamente firmada por el demandado, y concedérsele el derecho de contestar la demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la citación consignada, comenzando luego el lapso de promoción de pruebas del cual no hizo uso la demandada de autos, observandose que si hubo el estricto apego a las reglas del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico.-
Asimismo el ordenamiento jurídico que nos rige, establece que no le es dable a las partes ni al Juez alterar las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y así se declara
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía vicios en el procedimiento y elimina la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público………………………………………
Esta observa de igual forma que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario……………
Para quien aquí juzga, se hace necesario, garantizar los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el derecho a la defensa y al debido proceso, acompañado de la mano del principio de la seguridad jurídica de los justiciables, tanto así que traemos a colación la sentencia dictada por la Magistrada Flor Violeta Montell Arab, en el expediente Nro. 1860-2009, de fecha 21 de abril de 2010 en la cual establece:
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…………………………………

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:……………………………………………..…….
´Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)´………………………………….
De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley”…………………………………………
También la Sala Político-Administrativa ha sostenido sobre la legalidad de las formas y los lapsos procesales, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem), el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). ……………
Conforme a lo expuesto y visto que la solicitud de la parte actora está dirigida a evacuar una prueba, concluida como se encuentra la fase probatoria en este juicio, debe la Sala negar tal solicitud. Así se declara” (sentencia N° 00993 del 14 de junio de 2007). (resaltado propio)
Apegada a los criterios antes expuestos y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia de fondo en razón del cumplimiento de los lapsos procesales y la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.-
En el caso de marras, se observa que consta en autos que el alguacil consignó la citación de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2010, transcurriendo 06, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de mayo, configurándose siete (07) dias de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, en fecha 28 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada al expediente y comienza a transcurrir los dias de despacho a los fines de contestar la demanda, transcurriendo el 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17, 18 y 21 de junio de 2010, contabilizándose trece (13) días de despacho, por lo que al contestar o hacer oposición de cuestiones previas en fecha 22 de junio de 2010, las mismas quedan presentadas fuera del lapso de veinte (20) días de despacho otorgadole para que contestara la demanda y aunado a que no promovió pruebas, incurre en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente: ……………………………………….
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada a pesar de haber sido citada personalmente no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil……………
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:………………………………………………………………………………………..……
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…………
En el caso de autos, el demandado no promovió pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………………….……
En este sentido, los procesalistas, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130, y Dr. Humberto Bello-Lozano Márquez en su obra Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel -Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III Págs. 131, señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o la consecuencia jurídica que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Ahora bien, la parte demandante al presentar su demanda y ser admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el mismo estableció que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbre ni a disposición expresa de la Ley, razones por las cuales se cumple uno de los requisitos fundamentales para que se de configuración a la confesión ficta, así mismo la parte actora fundamenta su demanda de daños en lo concerniente la fundamentación de la demanda, lo hace con copia certificada de una sentencia de amparo declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se observa que la parte demandante considera que se le causó el daño al no poder realizar sus labores por haberse prohibido a ellos la entradas a los diferentes terminales en los cuales prestaban servicios, lo cual debe ser cierto ya que cuando las personas se dedican a trabajar en un medio como el de los profesionales del volante, prohibírsele la entrada a donde se concentran los pasajeros es sinónimo de no acceder al lugar donde diariamente consiguen la manutención de la familia, lo que le acarrea perdidas del poder adquisitivo y al no recibir el medio de pruebas oposiciones por haberse dado los supuestos de la confesión ficta, se establece que se debe declarar con lugar la demanda y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Se declara la confesión ficta de la demandada SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES LINEA CENTRAL, en la persona del ciudadano ATANACIO YANEZ, en su condición de Presidente de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Se declara CON LUGAR, la demanda de Daños y perjuicios incoada por los ciudadanos EMILIO MORON, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA, EDGAR MORALES, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, ORLANDO ACOSTA y YOANDRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 14.629.985, 5.588.759, 10.414.439, 6.748.156, 10.412.444, 3.369.336, 16.632.000, 15.097.506, 1.143.461, 15.530.955, 7.497.293 y 16.941.999, de este domicilio, representados por el abogado Regulo Chirinos en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES LINEA CENTRAL.-
3. Se ordena el pago de las cantidades demandadas tal como (Veintiocho mil setecientas sesenta y nueve con veintitrés (28.769,23) unidades tributarias, que a la fecha alcanza la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (1.799.000 99-), a dicha cantidad habra de restarle la cantidad del ciudadano orlando Acosta, quien desistió de la demanda.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes por medio de boletas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Asistt. YOLIMAR MEJIAS.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Asisntt. YOLIMAR MEJIAS.