REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9601
DEMANDANTE: PRAGEDES DUNO.
DEMANDADO: INTERGOLBAL TRADING C.A.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 31 de Mayo de 2010, se presentó demanda para su distribución por parte del abogado Carlos Crespo, apoderado judicial del PRAGEDES DUNO, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 02 de Junio de 2010, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 22 de Julio de 2010, presentó escrito de Promoción de cuestiones previas el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual alega la Inepta Acumulación, conforme al artículo 346, ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la resolución del contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo y además puede reclamar los daños y prejuicios a que hubiere lugar, tal como lo autoriza el articulo 1.167 del Código Civil. Para ejercer dicha acción la parte interesada debe acudir a la jurisdicción competente y mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pedir la solución de su asunto: este procedimiento esta previsto en el LIBRO SEGUNDO Del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que la parte actora, solicita además que mi representada sea condenada al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 263.413.00), en concepto de honorarios profesionales del Abogado y costas.
CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por su parte el demandante contradijo, en su oportunidad procesal, las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente:
“En este sentido, señalo al tribunal que niego, rechazo y contradigo que en el presente procedimiento ordinario exista la acumulación prohibida opuesta, en virtud que en el libelo de la demanda No se pretende intimar los honorarios profesionales y las costas, y solo se limita a señalar los que pudieran originarse de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de la acción intentada contra firma mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., por la resolución de Contrato de venta causada por incumplimiento del pago del precio en los términos convenidos por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.527, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, circunstancia que se produciría cuando exista una sentencia definitivamente firme que contenga expresamente la condena al pago de las costas procesales y será entonces, cuando mis representados podrán intimar a firma mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., en consecuencia, la Cuestión previa opuesta por la demandada no tiene fundamento legal, y se debe a una interpretación errada del libelo de la demanda, por lo que solicito al Tribunal, se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, se debe determinar que tal como está formulado en el libelo de la demanda el apoderado actor solamente ESTIMO la cantidad de dinero que pide al tribunal le sea pagada en caso de resultar exitosa la pretensión principal, que es la resolución de contrato de venta, por lo cual es meridianamente entendible, y así lo asume este Operador de Justicia, que dicha estimación es accesoria al petitorio principal, por lo que al prosperar ésta le concedería el derecho de INTIMAR el monto estimado en la presente demanda.
En el caso de marras, el apoderado actor estima, valora, tasa, valúa las cantidades que según él deben cancelársele de ser declarada con lugar la pretensión, cosa diferente es que el apoderado haya Intimado, el reclamado o exigido el pago de las cantidades estimadas, lo que ciertamente procedería la cuestión previa alegada por cuanto se estaría frente a dos procedimientos diferente lo que generaría la Inepta Acumulación delatada, pero acá sencillamente el apoderado actor estimó las cantidades que debiese recibir en caso de prosperar su pretensión; siendo ello así la cuestión previa alegada no debe prosperar y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los CINCO días siguientes a la presente decisión, una vez que haya transcurrido el lapso de apelación; de conformidad al artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 01 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m., se registró bajo el Nº 174 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
|