REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9596

DEMANDANTE: EGILDA FRANCISCA VARGAS
DEMANDADO: JAIME RAFAEL RODRIGUEZ LUGO
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Egilda Francisca Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.237.894, debidamente asistida por la abogada Lorena Camacho Benites, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.847; en contra del ciudadano Jaime Rafael Rodríguez Lugo por Partición de Comunidad Conyugal, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordeno citar al ciudadano JAIME RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar Contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, diligencio la ciudadana Egilda Vargas, con el carácter de autos, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados Eliécer J. Navarro Colina y Lorena Camacho Benites, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.049 y 124.847.
En fecha tres (03) de Junio de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno Librar Compulsa de Citación al demandado de autos.
Posteriormente; en fecha ocho (08) de Junio de 2010, diligencio el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno la respectiva Compulsa de citación, por cuanto no fue posible la misma.
En fecha quince (15) de Junio de 2010, diligencio la Abogada Lorena Camacho, con el carácter de autos, mediante la cual solicita; vista la manifestación del Alguacil, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a lo anterior expuesto, en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, recayó auto del Tribunal; mediante el cual se acordó conforme a lo solicitado, ordenando librar Cartel del Citación.
En fecha seis (06) de Julio de 2010, diligencio la Abogada Lorena Camacho, con el carácter de autos, mediante la cual solicita desglose de originales en la presente causa.
En fecha doce (12) de Julio de 2010; compareció el ciudadano Jaime Rafael Rodríguez Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.787.552, debidamente asistido por la abogada Mary Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.932, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha trece (13) de Julio de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó el Desglose de documentos originales solicitados por la Abogada Lorena Camacho, con el carácter de autos; siendo retirados el día catorce (14) de Julio de 2010.
Seguidamente; en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, diligencio la ciudadana Egilda Francisca Vargas, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual Revoca el Poder conferido a los Abogados Eliécer Navarro y Lorena Camacho y en su lugar otorgo Poder Apud Acta a los Abogados Eylin Reyes y José Valdez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.376 y 51.638, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, diligencio el ciudadano Jaime Rafael Rodríguez, con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogada Mary Leny Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.932.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, diligencio la Abogada Mary Ramírez, con el carácter de autos, mediante la cual solicito sea realizado un Acto Conciliatorio entre las partes; la cual fue acordada mediante auto en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, siendo fijada para el quinto día de despacho.
En fecha dos (02) de Agosto de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio; las partes acordaron evaluar los perfiles patrimoniales de los posibles compradores; asimismo, solicitaron nueva oportunidad para otro acto Conciliatorio, el cual fue fijado para el quinto día de despacho.
Posteriormente; en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, fecha fijada para el Acto Conciliatorio solicitado; las partes de mutuo acuerdo acordaron Suspender la causa por un lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir de la precitada fecha.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2010; la Abogada Mary Ramírez, con el carácter de autos, consigno Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención en la presente causa.
Luego de lo anterior expuesto, en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, mediante diligencia; la ciudadana Egilda Francisca Vargas, (Parte Demandante); debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Valdez, DESISTE del presente procedimiento. Asimismo; la Abogada Mary Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Rafael Rodríguez; (Parte Demandada), de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su CONSENTIMIENTO al desistimiento realizado por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Establece el artículo 265, Ejusdem

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la Contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. ” (Subrayado del Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por las partes ciudadana Egilda Francisca Vargas, (Parte Demandante) y la Abogada Mary Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jaime Rafael Rodríguez; (Parte Demandada), en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm, se registró bajo el Nº 178 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin









EB/VP/Rba.-