REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9625
DEMANDANTE: INTERNOS DE TORRES C.A.
DAMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el ciudadano NEPTALÍ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.805.862, actuando con el carácter de Director General de la empresa INTERNOS DE TORRES C.A, asistido por el abogado José Valdez, inscrito en el IPSA bajo el número 51.638, por Cobro de bolívares, vía Intimación.
En fecha 04 de Agosto del 2010, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
Este Tribunal observa que en el mismo, el intimante solicita se decrete a su favor medida preventiva. En efecto, textualmente solicita:
“De conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del citado Código, solicito del Tribunal, decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes suficientes de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, que garanticen el cumplimiento de la Obligación demandada, en virtud de estar suficientemente demostrados el peliculum mora y el fomus bonus iuris”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en una orden de trabajo adicional, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, supra identificada; hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.351.536,66), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.306.409,26), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Así se decide.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecución de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am., se registró bajo el Nº 180 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
|