REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9641
DEMANDANTE: JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA METAFALCA”
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el ciudadano José Isael Petit Martínez, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.738, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.212; por ser tenedor legitimo de sendos instrumentos mercantiles, constituidos por dos (02) Pagarés, debidamente autenticados; ambos en fecha trece (13) de Agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, en la persona de su presidente ciudadano José Alejandro Medina A., y de los ciudadanos José Alejandro Medina Alvarado e Ilse Victoria Ramírez de Medina; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.140.961 y V-9.589.749, respectivamente; admitida por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2010.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, en la persona de su presidente ciudadano José Alejandro Medina y de los ciudadanos José Alejandro Medina Alvarado e Ilse Victoria Ramírez de Medina, plenamente identificados.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Dos (02) Pagarés; el primero de fecha trece (13) de Agosto de 2009, por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00); y el segundo de fecha trece (13) de Agosto de 2009, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 210.600,00).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en una orden de trabajo adicional, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA METAFALCA”, supra identificada; en la persona de su presidente ciudadano José Alejandro Medina y de los ciudadanos José Alejandro Medina Alvarado e Ilse Victoria Ramírez de Medina; hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.256.517,60), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 710.205,26), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Así se decide.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, con sede en Punta Cardòn, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am., se registró bajo el Nº 181 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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